Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
CAPITULO SEGUNDO
Artículo 7
Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad
privada, no podrán ser incrementados en más del 17% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del
incremento de los ingresos del personal otorgados por el presente decreto
por el período 1º de octubre de 1986 al 31 de enero de 1987.