REGLAMENTACION DE LA LEY 15.737 RELATIVO A LA LEY DE AMNISTIA




Promulgación: 27/06/1985
Publicación: 04/07/1985
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1985
  •    Página: 1509
Reglamentario/a de: Ley Nº 15.737 de 08/03/1985 artículos 12, 13 y 14.
   Visto: la promulgación de la ley 15.737 de 8 de marzo de 1985.

   Considerando: que corresponde proceder a su reglamentación, tal como se
dispone en sus artículos 12, 13 y 14,

     El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros

                              DECRETA:

Artículo 1

   En el término de sesenta días a partir de la publicación de este
Decreto, los órganos de la Justicia Militar que hubieran conocido en las
causas seguidas por los delitos previstos en el artículo 3 de la
ley 15.737 de 8 de marzo de 1985, procederán a la cancelación de oficio
de las medidas de embargo, interdicción o inhibición dispuestas, librando
los oficios correspondientes.

   Dentro del mismo término, el órgano actuante, dispondrá la devolución
de los bienes embargados, que se encuentren a la orden de la sede.

   En el mismo plazo deberán expedir constancia de los pagos efectuados
por concepto de fianzas y expensas carcelarias con indicación expresa de
monto y fecha del pago.

   En los expedientes remitidos de acuerdo a lo establecido por los
artículos 8 y 9 de la ley 15.737, las medidas establecidas
precedentemente, así como las previstas en los artículos tercero y noveno
del presente Decreto, serán dictadas por el órgano actuante en cuanto
fueren pertinentes. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2, 3, 4 y 9.

Artículo 2

   Las personas amnistiadas que hayan realizado pagos por concepto de
expensas carcelarias, deberán presentarse con el certificado expedido
conforme a lo dispuesto por el artículo primero, ante el Ministerio de
Defensa Nacional a fin de que en acuerdo con el Ministerio de Economía y
Finanzas, el Poder Ejecutivo dicte resolución fijando la fecha de pago y
el monto de la restitución ajustado de conformidad al artículo 2 del
decreto-ley 14.500 de 8 de marzo de 1976. El mismo procedimiento se
seguirá para la devolución de las sumas pagadas por concepto de fianzas.

   En ambos casos el ministerio que haga efectivo el pago comunicará, en
el plazo de treinta días contados a partir de la realización del mismo, a
la Suprema Corte de Justicia tal circunstancia con indicación de fecha,
monto y persona a quien se le hizo. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 9.

Artículo 3

   Cumplido lo dispuesto en el artículo primero, los expedientes referidos
a los delitos políticos comunes y militares conexos con éstos que obren en
poder de órganos de la justicia Militar serán remitidos a la Suprema Corte
de justicia, que los distribuirá entre los juzgados Letrados de Primera
Instancia en lo Penal, los que serán competentes para seguir conociendo a
los efectos del articulo 14 de la ley 15.737 y demás previstos en este
Decreto, así como en lo atinente a la entrega de los bienes secuestrados,
incautados o confiscados en la causa respectiva.

Artículo 4

  Dentro del plazo referido en el artículo primero todos los organismos
del Estado, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y Gobiernos
Departamentales remitirán al Ministerio del Interior una relación de los
bienes muebles o inmuebles que se encuentren en su poder y que hayan sido
secuestrados, incautados o confiscados a las personas amnistiadas por la
ley que se reglamenta.

  Los bienes muebles así como los documentos que acrediten la titularidad
de derechos sobre los inmuebles, quedarán a disposición del Ministerio
del Interior, para su devolución.

Artículo 5

   Los inmuebles serán entregados, previo inventario detallado en el que
conste su estado actual, a la persona que acredite su derecho a la
tenencia del bien.

   En todo caso la entrega se verificará bajo recaudo en el que conste el
estado de los bienes y será firmado por el receptor y el funcionario
interviniente.

Artículo 6

   Los bienes muebles que hayan sido secuestrados, incautados o
confiscados a las personas amnistiadas por la ley 15.737 del 8 de marzo
de 1985, por parte de cualquier autoridad administrativa o judicial,
interviniente en el procedimiento, serán restituidos a quienes hubieran
sido sus tenedores en el momento de la incautación o a quienes les hayan
sucedido en el goce del derecho.

   Exceptúanse de lo dispuesto, los efectos del delito y los instrumentos
de su ejecución salvo que, unos y otros pertenezcan a un tercero, extraño
al hecho (artículo 105 literal a) del Código Penal). En caso de
controversia sobre la calidad de efecto o instrumento del delito,
entenderá la Justicia Penal Ordinaria. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8.

Artículo 7

  En aquellos casos en que el secuestro, incautación o confiscación de los
bienes se hubiera efectuado al margen de todo procedimiento
jurisdiccional, la entrega será resucita por el Poder Ejecutivo en acuerdo
con el Ministerio del Interior.

Artículo 8

   Fuera del caso previsto en el inciso 20 del artículo sexto y cuando la
restitución no fuese posible por cualquiera de las causas enumeradas en el
artículo 12 de la ley que se reglamenta, así como en el caso de deterioro
o inutilización la persona interesada podrá presentarse ante el Ministerio
del Interior a fin de solicitar la correspondiente indemnización (artículo
24 de la Constitución de la República), sin perjuicio de su derecho a
exigir directamente la reparación ante el Poder Judicial.

Artículo 9

   En caso de que las personas amnistiadas aún no hubieran retirado la
constancia a que se refiere el artículo primero la Justicia Penal
Ordinaria actuante dispondrá, dentro del plazo de treinta días a contar de
la fecha en que asumiera jurisdicción, el depósito de las sumas percibidas
por concepto de expensas carcelarias cauciones exigidas por los órganos de
la Justicia Militar en cuenta especial de en el Banco Hipotecario del
Uruguay a la orden de la sede. Los titulares de los depósitos, sin
perjuicio de lo previsto en el artículo segundo, podrán presentarse en el
expediente respectivo, y el órgano actuante librará la orden de pago
correspondiente.

   La Justicia Penal Ordinaria comunicará a los Ministerios de Defensa
Nacional y de Economía y Finanzas, ambas medidas.

Artículo 10

  Comuníquese, publíquese, etc

SANGUINETTI - CARLOS MANINI RIOS - ENRIQUE V. IGLESIAS - LUIS MOSCA - JOSE
MA. ROBAINA ANSO - ADELA RETA - JORGE SANGUINETTI - CARLOS JOSE PIRAN -
HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RAUL UGARTE ARTOLA - ROBERTO VAZQUEZ PLATERO
Ayuda