POLITICA AGROPECUARIA - CENSO GENERAL AGROPECUARIO. AÑO 1986




Promulgación: 07/05/1986
Publicación: 27/06/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1986
  •    Página: 1078
   Visto: el artículo 2º de la ley 4.294, de 7 de enero de 1913, por el
que se establece la obligatoriedad de efectuar el Censo General
Agropecuario de la República.

   Resultando: I) De acuerdo con el artículo 170 de la ley 13.320 de 28
de diciembre de 1964, se creó la Dirección de Economía Agraria, por el
decreto 530/966, de fecha 26 de octubre de 1966 se organizó dicha
Dirección, actual Dirección de Investigaciones Económicas Agropecuarias
como dependencia del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y se
determinaron sus cometidos asignándole -entre otros- el de realizar
censos y encuestas y preparar, relevar, evaluar, codificar, elaborar
cifras y publicar resultados de los censos, encuestas y estadísticas;

II) El decreto 228/978, de 26 de abril de 1978, en su artículo 1º,
establece que los Censos Generales Agropecuarios Quincenales serán
realizados por la Dirección de Investigaciones Económicas Agropecuarias
del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, de la siguiente manera:

   a) en los años terminados en cero y coincidiendo con el
      Censo Mundial de la FAO, serán de cobertura total,
      entendiéndose por tal que todos los establecimientos
      agropecuarios del país de una hectárea y más de superficie,
      serán censados, y
   b) en los años terminados en cinco se utilizará el Método de
      Censos por Muestreo.

III) La ley 11.923, de 27 de marzo de 1953, en sus artículos 63 y
siguientes estableció nuevas normas para la organización de las
estadísticas en el país;

IV) El artículo 2º de la citada ley 4.294, de 7 de enero de 1913,
preceptúa la obligatoriedad del Censo General Agropecuario, pero no
arbitra recursos necesarios para su cumplimiento;

V) El plan de gastos estructurado por la Dirección de Investigaciones
Económicas Agropecuarias para llevar a cabo el referido Censo insumirá la
suma de N$ 8.201.500,00 (son nuevos pesos ocho millones doscientos un mil
quinientos) para todas las etapas censales a ser desarrolladas durante
los ejercicios 1986, 1987 y 1988;

VI) En el planillado de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986, se
arbitran los recursos necesarios para atender las obligaciones emergentes
de la realización del Censo por Muestreo, durante el año 1986.

   Considerando: I) La conveniencia de mantener la continuidad y
actualidad de las estadísticas agropecuarias, de las que los Censos son
base fundamental;

II) La Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la
Alimentación (FAO), de la que el país es miembro, ha hecho
recomendaciones sobre la necesidad de que los países asociados continúen
con la realización de los Censos Agropecuarios, en la forma en que lo han
venido efectuando, a los fines -entre otros- del mantenimiento de las
series estadísticas mundiales;

III) En consecuencia, corresponde proveer las medidas pertinentes, a
los efectos de que la Dirección de Investigaciones Económicas
Agropecuarias pueda llevar a cabo el Censo Agropecuario, conforme a las
disposiciones en vigencia.

   Atento: a lo que señala el artículo 29 del Proyecto de Ley de
Contabilidad y Administración Financiera puesto en vigencia, para todos
los organismos del Estado, a partir del 1º de enero de 1968, por el
decreto 104/968, de 6 de febrero de 1968, en base a lo preceptuado por el
artículo 512 de la ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967 (Presupuesto
Nacional de Sueldos, Gastos e Inversiones), decreto 974/974, de fecha 3
de diciembre de 1974 y artículo 24 del decreto-ley 14.754, de 5 de enero
de 1978,

                      El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   Autorízase a la Dirección de Investigaciones Económicas Agropecuarias
del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a levantar -durante el
año 1986- el Censo Agropecuario por Muestreo de la República, de acuerdo
con lo dispuesto por el artículo 2 de la ley 4.294, de fecha 7 de enero de
1913 y el artículo 1 del decreto 228/978, de fecha 26 de abril de 1978.
(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

   El Ministerio del Interior prestará su colaboración al de Ganadería,
Agricultura y Pesca, a los efectos dispuestos por el artículo 1 del
presente decreto. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 3

   Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, todas las
oficinas y funcionarios dependientes del Poder Ejecutivo, prestarán a las
autoridades del Censo la colaboración que le fuera requerida.

Artículo 4

   Los elementos de transporte de que dispone el Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca quedarán afectados a las tareas inherentes al
levantamiento del Censo Agropecuario por Muestreo durante el período en
que éste se realice, salvo en los casos de excepción que determine en
oportunidad dicha Secretaría de Estado.

Artículo 5

    De acuerdo con las disposiciones del artículo 4 de la ley 4.294, de 7
de enero de 1913, los productores del país, ya sean personas físicas o
jurídicas, quedan obligados en todos los casos, a proporcionar los datos
que se solicitan en el formulario censal, base de la información del
Censo, lo que se reputará como carga pública, no pudiendo por tanto
negarse las informaciones solicitadas. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.

Artículo 6

   Los datos que los habitantes de la República suministren, conforme al
artículo anterior del presente decreto, serán estrictamente reservados,
quedando, en consecuencia, absolutamente prohibido divulgarlos en forma
alguna.
   Solo podrán ser dados a conocer los datos estadísticos, elaborados por
la técnica censal, quedando prohibido, en absoluto, la revelación de datos
personales o individuales, no pudiendo ser utilizados ni a favor ni en
contra del informante.

Artículo 7

   Las autoridades censales directamente responsables quedan facultadas
para reclamar de los Jueces de Paz, en los territorios respectivos, la
aplicación de las penas que prescriben las disposiciones legales, a toda
persona que, durante la realización del censo rehusare dar datos o los
diere tales, que configuren tergiversaciones o falseamiento de los mismos.
   La aplicación de las penas correspondientes se extenderá a los
funcionarios censales, que haciendo uso indebido de los datos recogidos,
incurrieran en infidencias, tergiversación o uso particular de esos datos
obtenidos como consecuencia del desempeño de sus funciones.

Artículo 8

   Las obligaciones emergentes correspondientes al Ejercicio 1986, de
acuerdo con el siguiente detalle, se atendrán con los recursos arbitrados
por la ley 15.809, de 8 de abril de 1986.

RUBRO 0    Partidas p/contratación zafrales   665.000
           Horas extras                       487.000
RUBRO 2                                     1.439.000
RUBRO 3                                     3.871.000
RUBRO 4                                        80.000

Artículo 9

   Asígnase a la Dirección de Investigaciones Económicas Agropecuarias un
Fondo Permanente de N$ 500.000,00 (son nuevos pesos quinientos mil).

Artículo 10

   Autorízase un cupo extraordinario de 8.000 (ocho mil) litros de nafta
común en el Programa 3 Subprograma 3 del Inciso 7, a los efectos de ser
utilizado en el trabajo de campo del Censo Agropecuario por Muestreo de
1986.

Artículo 11

   Autorízase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca para
concertar, mediante pedido de precios o adquisición directa, la impresión
de formularios, cartillas de instrucciones y planilla de supervisión.
   Las gestiones correspondientes estarán a cargo de la Dirección de
Investigaciones Económicas Agropecuarias.

Artículo 12

     Dése cuenta a la Asamblea General.

Artículo 13

    Comuníquese, etc.

TARIGO - PEDRO BONINO GARMENDIA - ANTONIO MARCHESANO
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