REGLAMENTACION DE LOS ARTS. 1º DE LA LEY 19.791 Y 104 DE LA LEY 19.889 RELATIVOS A LA OBLIGATORIEDAD DE OBTENER EL CERTIFICADO DE NO ESTAR INSCRIPTO EN EL REGISTRO NACIONAL DE VIOLADORES Y ABUSADORES SEXUALES, PARA EL INGRESO A INSTITUCIONES EDUCATIVAS PUBLICAS O PRIVADAS




Promulgación: 10/09/2020
Publicación: 15/09/2020
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de:
      Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 104,
      Ley Nº 19.791 de 30/08/2019 artículo 1.

Artículo 4

   Las solicitudes de certificados sobre individuos incluidos en el Registro Nacional de Violadores y Abusadores, previsto por el inciso final del artículo 104 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, se expedirán a solicitud de los interesados, con indicación del destino, acreditándose identidad fehaciente mediante cualquier medio idóneo para tal fin, completando el formulario a tales efectos, con indicación del nombre completo, cédula de identidad, domicilio, correo electrónico y teléfono de contacto, nombre y cédula de identidad de la persona sobre la cual se consulta y las razones debidamente fundadas por la cual se solicita la información, estándose a lo que resuelva la Administración sobre el fundamento de tales razones. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 73/023 de 13/03/2023 artículo 2.
Ver: Decreto Nº 163/023 de 12/06/2023 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 250/020 de 10/09/2020 artículo 4.
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