REGLAMENTACION DE LOS ARTS. 1º DE LA LEY 19.791 Y 104 DE LA LEY 19.889 RELATIVOS A LA OBLIGATORIEDAD DE OBTENER EL CERTIFICADO DE NO ESTAR INSCRIPTO EN EL REGISTRO NACIONAL DE VIOLADORES Y ABUSADORES SEXUALES, PARA EL INGRESO A INSTITUCIONES EDUCATIVAS PUBLICAS O PRIVADAS




Promulgación: 10/09/2020
Publicación: 15/09/2020
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de:
      Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 104,
      Ley Nº 19.791 de 30/08/2019 artículo 1.
   VISTO: lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley N° 19.889, de fecha 9 de julio de 2020;

   RESULTANDO: I) que el citado artículo crea el Registro Nacional de Violadores y Abusadores Sexuales;

   II) que asimismo dispone que determinadas instituciones como requisito previo a la contratación de un empleado, deberán exigir un certificado de no inscripción en el Registro;

   III) que por su parte el inciso final del artículo referido establece que el Ministerio del Interior podrá proporcionar información sobre los individuos incluidos en el Registro Nacional de Violadores y Abusadores Sexuales a toda persona que lo solicite con razones debidamente fundadas, en las condiciones que establezcan la reglamentación;

   CONSIDERANDO: I) que resulta necesario cumplir con la reglamentación dispuesta por la mencionada norma legal;

   II) que asimismo, el artículo 1 de la Ley N° 19.791, de 30 de agosto de 2019, establece la obligatoriedad de obtener el certificado informado de antecedentes judiciales, por la comisión de los delitos que refiere la normativa, abarcando como sujetos obligados también a toda Institución que implique trato directo con niñas, niños y adolescentes;

   ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto en el artículo 168 numeral 4 de la Constitución de la República y el artículo 104 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Las instituciones educativas, sean públicas o privadas, de tipo guardería, preescolar, escolar, secundaria, de artes, oficios o universitaria y de actividades vinculadas a la atención de salud, sanitarias, deportivas, docentes o académicas o cualquier actividad directa o indirectamente relacionada con las mismas, que implique contacto con menores de edad, tanto a nivel público como privado, deberán exigir el certificado de no inscripción en el Registro Nacional de Violadores y Abusadores Sexuales.

Artículo 2

   El Ministerio del Interior, impondrá una sanción de multa de 50 UR (cincuenta Unidades Reajustables), a las instituciones educativas que incumplan con el requisito previo a la contratación de un empleado o funcionario, de exigir el certificado de no inscripción en el Registro Nacional de Violadores y Abusadores Sexuales. Se intimará, con un plazo no mayor a los diez días, bajo apercibimiento de una nueva sanción de multa, a que soliciten el o los certificados de no inscripción cuyo trámite se hubiera omitido.

Artículo 3

   La expedición de los certificados de no inscripción en el Registro Nacional de Violadores y Abusadores Sexuales, prevista por el artículo 104 de la Ley N° 19.889, se regulará de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto N° 17/020, de fecha 13 de enero de 2020.

Artículo 4

   Las solicitudes de certificados sobre individuos incluidos en el Registro Nacional de Violadores y Abusadores, previsto por el inciso final del artículo 104 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, se expedirán a solicitud de los interesados, con indicación del destino, acreditándose identidad fehaciente mediante cualquier medio idóneo para tal fin, completando el formulario a tales efectos, con indicación del nombre completo, cédula de identidad, domicilio, correo electrónico y teléfono de contacto, nombre y cédula de identidad de la persona sobre la cual se consulta y las razones debidamente fundadas por la cual se solicita la información, estándose a lo que resuelva la Administración sobre el fundamento de tales razones. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 73/023 de 13/03/2023 artículo 2.
Ver: Decreto Nº 163/023 de 12/06/2023 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 250/020 de 10/09/2020 artículo 4.

Artículo 5

   Comuníquese, publíquese, etc.

   LACALLE POU LUIS - JORGE LARRAÑAGA
Ayuda