Visto: el acuerdo suscrito el 27 de febrero de 1981 entre el Gobierno de
la República y el Departamento de Comercio de los Estados Unidos de
América.
Resultando: que conforme al referido Acuerdo, de determinarse la prueba
del daño material, el Gobierno de la República se comprometió a eliminar
beneficios a las exportaciones de vestimentas de cuero a dicho país, con
la finalidad de evitar la aplicación de derechos compensatorios.
Considerando: conveniente a estos efectos, gravar la exportación de esas
mercaderías con un impuesto equivalente al subsidio neto determinado por
el Departamento de Comercio de los Estados Unidos de América, al amparo de
lo dispuesto por la ley 14.868, de 31 de enero de 1979.
Atento: a lo expuesto,
El Presidente de la República
DECRETA:
La exportación con destino a los Estados Unidos de América de prendas
de vestir confeccionadas con cueros bovinos comprendidos en las posiciones
N.A.D.E. 42.03.01.01, estará gravada con un impuesto cuyas tasas se
indican seguidamente:
a) Confeccionadas con cuero de origen nacional, 17.26%;
b) Confeccionadas con cuero importado en estado semi terminado, 13,89%;
c) Confeccionadas con cuero importado en estado terminado, 9,34%.
Las tasas incluidas en el artículo anterior se calcularán sobre el
valor FOB de los productos exportados y serán aplicadas a las solicitudes
de embarque de exportación autorizadas a partir del 16 de junio de 1981.
El tributo a que se refiere este decreto se liquidará al momento del
embarque y se recaudará mediante presentación de declaración jurada ante
las oficinas de la Dirección General Impositiva. Esta Dirección dictará
las normas necesarias para hacer efectivo el cobro del tributo.