AUTORIZACION PARA QUE EL FONDO COMPLEMENTARIO DE PREVISION SOCIAL DE LA INDUSTRIA FRIGORIFICA SEA ADMINISTRADO POR LA DIRECCION GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL




Promulgación: 25/06/1985
Publicación: 15/08/1985
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1985
  •    Página: 1480
Referencias a toda la norma
   Visto: el Convenio Constitutivo suscrito con fecha 24 de junio de 1985,
por el Plenario de la Industria Frigorífica y registrado en esta
Secretaria de Estado, creando un Fondo Complementario de Previsión Social
para amparar a sus trabajadores jornleros durante los periodos de
desocupación forzosa propios de dicha actividad.

   Resultando: que la ley 15.180 de 20 de agosto de 1981 no posibilita el
amparo integral al trabajador jornalero de la Industria Frigorifica en
todo el periodo de desocupación forzosa.

   Considerando: l) Que no existe impedimento legal alguno a que el seguro
estatal se vea complementado más allá del período cubierto Por aquél por
la asistencia privada a cargo del empleador;

   II) Que es de interés primordial del sector empresarial promover
condiciones de estabilidad laboral, así como de conveniencia general
asegurar al personal jornalero dependiente una asistencia a cargo de las
empresas que cubra en su totalidad el período de desocupación;

   III) Que es cometido de la Dirección General de la Seguridad Social
promover la implantación y desarrollo de seguros privados complementarios
de los públicos pudiendo realizar acciones que, sin afectar su
patrimonio, apoyen administrativamente la gestión de aquéllos.

   Atento: a lo establecido en los artículos 2, inciso 2 y 10 del Decreto
Constitucional Nº 9, de 23 de octubre de 1979,

                       El Presidente de la República

                               DECRETA:

Artículo 1

   El Fondo Complementario de Previsión Social creado por el Plenario de
la Industria Frigorífica conforme al Convenio Constitutivo suscrito el 24
de junio de 1985 y registrado en el Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social, será administrado y fiscalizado por la Dirección General de la
Seguridad Social, la cual procederá a la liquidación y pago de las
prestaciones en él establecidas.

Artículo 2

  El referido Fondo deberá integrarse exclusivamente con la aportación
patronal de la totalidad de las empresas frigoríficas suscritoras del
referido convenio.

Artículo 3

   Los beneficios a concederse con cargo a dicho Fondo tendrán por objeto
amparar los períodos de desocupación forzosa del personal jornalero de la
industria no cubiertos por el sistema general (ley 15.180 de 20 de agosto
de 1981) en la forma y condiciones establecidas en el mencionado Convenio
Constitutivo.

Artículo 4

   La Dirección General de la Seguridad Social procederá a instrumentar
las disposiciones del presente decreto.

Artículo 5

  Comuníquese, etc

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD
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