AUTORIZACION PARA QUE EL FONDO COMPLEMENTARIO DE PREVISION SOCIAL DE LA INDUSTRIA FRIGORIFICA SEA ADMINISTRADO POR LA DIRECCION GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Visto: el Convenio Constitutivo suscrito con fecha 24 de junio de 1985,
por el Plenario de la Industria Frigorífica y registrado en esta
Secretaria de Estado, creando un Fondo Complementario de Previsión Social
para amparar a sus trabajadores jornleros durante los periodos de
desocupación forzosa propios de dicha actividad.
Resultando: que la ley 15.180 de 20 de agosto de 1981 no posibilita el
amparo integral al trabajador jornalero de la Industria Frigorifica en
todo el periodo de desocupación forzosa.
Considerando: l) Que no existe impedimento legal alguno a que el seguro
estatal se vea complementado más allá del período cubierto Por aquél por
la asistencia privada a cargo del empleador;
II) Que es de interés primordial del sector empresarial promover
condiciones de estabilidad laboral, así como de conveniencia general
asegurar al personal jornalero dependiente una asistencia a cargo de las
empresas que cubra en su totalidad el período de desocupación;
III) Que es cometido de la Dirección General de la Seguridad Social
promover la implantación y desarrollo de seguros privados complementarios
de los públicos pudiendo realizar acciones que, sin afectar su
patrimonio, apoyen administrativamente la gestión de aquéllos.
Atento: a lo establecido en los artículos 2, inciso 2 y 10 del Decreto
Constitucional Nº 9, de 23 de octubre de 1979,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
El Fondo Complementario de Previsión Social creado por el Plenario de
la Industria Frigorífica conforme al Convenio Constitutivo suscrito el 24
de junio de 1985 y registrado en el Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social, será administrado y fiscalizado por la Dirección General de la
Seguridad Social, la cual procederá a la liquidación y pago de las
prestaciones en él establecidas.