Reglamentario/a de:
Ley Nº 16.002 de 25/11/1988 artículos 90, 91 y 92,
Ley Nº 15.939 de 28/12/1987 artículos 39, 40, 41, 42, 43, 49, 50 y
68.
Artículo 8
A los efectos de lo dispuesto en el artículo 40 de la ley 15.939 de 28
de diciembre de 1987 se entenderá que los bosques han sido total o
parcialmente destruidos cuando medie resolución de la Dirección Forestal
que así lo determine.
Con respecto a los montes citrícolas los beneficios tributarios cesarán
cuando aquéllos sean destruidos por cualquier causa y así conste en la
resolución que al efecto emita la Comisión Honoraria Nacional del Plan
Citrícola.