FIJACION DE RENDIMIENTOS PORCENTUALES DE LA UVA EN VINOS, ORUJOS Y BORRAS PARA LAS ELABORACIONES VINICAS DEL AÑO 1983




Promulgación: 25/07/1983
Publicación: 01/08/1983
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1983
  •    Página: 119
  Visto: el informe emitido por la Comisión Técnica Asesora Honoraria
creada por el artículo 213 de la ley 14.252, de 22 de agosto de 1974.

  Resultando: I) Dicha Comisión aconseja, por unanimidad, la fijación de
rendimientos porcentuales de la uva en vino, orujos y borras, para las
elaboraciones vínicas del año 1983;

II) En base a los datos obtenidos en las bodegas testígo, a través de los
años la Comisión Técnica Asesora Honoraria estructuro proposiciones de
rendimiento de la uva en vino, orujos y borras y respecto al porcentaje de
vino natural que debe considerarse de sobreprensa para la cosecha 1983;

III) En dicho informe, la Comisión sugiere, por  unanimidad, se aplíquen
los porcentajes determinados, en volúmenes de vino natural y de
sobreprensa a obtener de 100  (cien) Kilogramos de uva, para las
elaboraciones correspondientes a la cosecha 1983;

IV) De igual forma se sugiere la fijación de los porcentajes determina dos
para las elaboraciones de vino destinado a coñac,

V) Los estudios técnicos tenidos en cuenta por la Comisión Técnica Asesora
Honoraria, tuvieron como base las deterninaciones de rendimientos
obtenidos en el transcurso de varios años en las bodegas testigo por los
servicios de la Dirección de Contralor Legal de Agricultura y Pesca.

  Considerando: I) El procedimiento para la fijación de los rendimientos
en la elaboración vínica, preceptuado por la ley 15.058, de 30 de
setiembre de 1980;

II) Compete al Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Agricultura y
Pesca, la fijación de los valores máximos y mínimos de rendimiento en vino
natural orujos y borras,

III) Conveniente del Ministerio por lo expuesto proceder en la forma
aconsejada por la Comisión Técnica Asesora Honoraria.

  Atento: a lo dispuesto por la ley 15.058, de 3O de setiembre de l980 y
lo preceptuado por el decreto 134/982, de 22 de abril de 1982,

                       El Presidente de la República

                             DECRETA:

Artículo 1

   Fíjanse para cada 100 (cien) Kilogramos de uva según el tipo y la
variedad de ésta empleado en la elaboración de los siguientes máximos de
rendimiento de vino natural de la cosecha 1983:

a) Variedades de uvas tintas, excepto moscateles, 80 (ochenta) litros de
vino;

b) Variedades de uvas blancas, excepto moscateles, 81 (ochenta y uno)
litros de vino, y

c) Variedades de uvas moscatel, cualquiera sea su tipo, 82 (ochenta y dos)
litros de vino.    (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

    Se consideran vinos de sobreprensa de la cosecha 1983, los que, no
excediendo de los rendimientos porcentuales establecidos en el artículo
anterior, superen los máximos siguientes, por cada 100 (cien) kilogramos
de uva, y según el tipo y la variedad empleada en la elaboración.

a) Variedades de uvas tintas, excepto moscateles, 78 (setenta y ocho)
litros de vino;

b) Variedades de uvas blancas, excepto moscateles, 79 (setenta y nueve)
litros de vino, y

c) Variedades de uvas moscatel cualquiera sea su tipo, 80 (ochenta)
litros de vino.

Artículo 3

   Fíjanse, por cada 100 (cien) kilogramos de uva y según el tipo y la
variedad de ésta empleado en la elaboración de los vinos de la cosecha
1983, los siguientes rendimientos mínimos de orujos y borras, expresados
en materia seca:

    a) Uvas tintas, excepto moscatel 5,1 (cinco con uno) kilogramos de
orujo sin escobajo y borras, 6.3 (seis con tres) kilogramos de orujos y
borras, si el primero incluyere el escobajo,
    b) Uvas blancas, excepto moscateles, 4 (cuatro) kilogramos de orujos
sin escobajo y borras, o 5,2 (cinco con dos) kilogramos de orujos y
borras, si el primero incluyere el escobajo, y
    c) Uvas de variedad moscatel cualquiera que sea su tipo, 3 (tres)
kilogramos de orujo sin escobajos y borras 4,2 (cuatro con dos) kilogramos
de orujos y borras si el primero incluyere escobajo.

Artículo 4

   Fíjase en 83,5 (ochenta y tres con cinco) litros de vino, por cada 100
(cien) kilogramos de uva elaborada, el rendimiento máximo en vino natural
de la bodega que elabora vino base para cognac.

Artículo 5

    Fíjase en 2,9 (dos con nueve) kilogramos de orujo sin escobajo o 4,1
(cuatro con uno) kilogramos de orujo con escobajo, el rendimiento mínimo,
por cada 100 (cien) kilogramos de uva vinificada por la bodega que elabora
vino base para cognac.

Artículo 6

    El presente decreto entrará vigencia a partir de su publicación en dos
(2) diarios de la capital.

Artículo 7

  Comuníquese, etc.

ALVAREZ - CARLOS MATTOS MOGLIA
Ayuda