Visto: el inciso 2º del artículo 11º del Título 28 del Texto Ordenado -
1976.
Considerando: I) Que corresponde fijar el valor real de los inmuebles
por el trienio 1976-1978;
II) Que se estima conveniente facilitar a los contribuyentes el pago de
los Impuestos al Patrimonio y a los Arrendamientos Rurales.
Atento: a lo dispuesto por el artículo 14º del Título 28 del Texto
Ordenado - 1976 y a lo informado por la Dirección General del Catastro
Nacional,
El Presidente de la República
DECRETA:
Fíjase el valor real de los inmuebles urbanos y suburbanos por el
trienio 1976-1978 en los valores que resultan de la aplicación de los
artículos 1º y 2º del decreto 223/976 de 29 de abril de 1976.
Fíjase el valor real de los inmuebles rurales por el trienio 1976-1978
en el resultante de aplicar el coeficiente 1.7 sobre los valores reales
íntegros del ejercicio 1974.
Para los inmuebles que no tuvieran fijado valor real y mientras no se
fije, se considerará valor real el doble del valor fijado por la
respectiva Intendencia Municipal para la liquidación de la Contribución
Inmobiliaria del año 1975.
A los efectos de la liquidación de los impuestos a los Contratos y a
las Trasmisiones Inmobiliarias los inmuebles se computarán por el 70%
(setenta por ciento) del valor real que resulte de los artículos
anteriores, no pudiendo en ningún caso computarse un monto imponible
inferior al valor real de 1974. En igual forma se computarán los inmuebles
rurales para la liquidación del Impuesto de Enseñanza Primaria. Lo
dispuesto en el inciso anterior se aplicará, con respecto a los impuestos
a los Contratos y a las Trasmisiones Inmobiliarias, a los hechos
generadores ocurridos a partir de la fecha de publicación del presente
decreto, sin perjuicio de los plazos que para el pago de los mismos
establecen las normas vigentes.
Las personas físicas, núcleos familiares y sucesiones indivisas podrán
abonar el Impuesto al Patrimonio del ejercicio 1976 en tres cuotas iguales
en los meses de mayo, junio y julio de 1977.
Las personas físicas, núcleos familiares y sucesiones indivisas podrán
abonar el Impuesto a los Arrendamientos Rurales correspondientes al
ejercicio 1976 en tres cuotas iguales en los meses de mayo, junio y julio
de 1977.
Fíjase hasta el 31 de mayo de 1977 el plazo para reliquidar y pagar el
complemento de impuesto que surgiere a consecuencia de la fijación del
valor real 1976 para los hechos imponibles ocurridos durante dicho año y
cuyo plazo de liquidación y pago ya hubiere vencido.
Concédese plazo hasta el 31 de mayo de 1977, para presentar la
declaración jurada y efectuar el pago si correspondiera a los siguientes
sujetos pasivos, responsables y obligados:
1) Por el Impuesto a los Arrendamientos Rurales:
a) Sociedades en comandita por acciones;
b) Sociedades anónimas que efectúen balance en diciembre de 1976;
c) Sociedades personales que deban determinar la cuota parte de los
socios.
2) Por el Impuesto al Patrimonio, en los casos en que la determinación
del monto imponible dependa del valor real de bienes inmuebles:
a) Sociedades personales, sean o no personas jurídicas, que deban
establecer la participación que en su patrimonio corresponda a
los titulares;
b) Agentes de retención;
c) Sociedades en comandita por acciones al portador titulares de
explotaciones agropecuarias.