Visto: la creación de siete Juzgados Letrados de Primer Instancia del
interior de la República dispuesta por ley 14.992 de fecha 22 de febrero de 1980.
Considerando: I) Que conforme a lo establecido en la citada norma la
redistribución de los turnos de las Sedes creadas, será efectuada por la
Corte de Justicia;
II) Que en mérito a ello y a efectos de adoptar un criterio global, es
conveniente que el régimen de distribución y trasiego de expedientes sea
efectuado también por dicha corporación.
Atento: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el acto
institucional 8,
El Presidente de la República
DECRETA:
El régimen de distribución y trasiego de expedientes, correspondiente a
los siete Juzgados Letrados de Primera Instancia del interior de la
República creados por la ley 14.992, de 22 de febrero de 1980, será fijado
por la Corte de Justicia según la facultad de ejercicio para dictar
acordadas que fija la reglamentación del derecho institucional vigente,
con el criterio que la corporación considere adecuado. (*)
Los Juzgados referidos en el artículo precedente entrarán a funcionar
en sus Sedes respectivas dentro de los treinta días calendario contados a
partir de que los turnos estén redistribuidos, las causas trasegadas e
instaladas las Sedes de los mismos. (*)
La Corte de Justicia dará cuenta al Ministerio de Justicia del momento
en que -de acuerdo a lo dispuesto por el artículo precedente- los
servicios estén en condiciones de ser prestados.