REGLAMENTACION DE LA LEY 19.162 RELATIVO AL REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL JUBILATORIO




Promulgación: 31/01/2014
Publicación: 10/02/2014
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2014
  •    Página: 86
Reglamentario/a de:
      Ley Nº 19.162 de 01/11/2013,
      Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículos 108, 109 y 110.

Artículo 11

 (Información a intercambiar para la opción del artículo 2°). En los casos
de solicitudes de asesoramiento relacionadas con el ejercicio de la opción
a que refiere el artículo 2° del presente decreto, se procederá del modo
que se establece a continuación.

1) Si el interesado nunca hubiere superado el primer nivel previsto por el
literal A) del artículo 7° de la ley N° 16.713 de 3 de setiembre de 1995,
el Banco de Previsión Social así lo indicará a la Administradora en el
pedido a que refiere el artículo anterior, y ésta procederá conforme a lo
establecido en dicho artículo.

2) Si el interesado hubiere superado en alguna oportunidad el primer nivel
previsto por el literal A) del artículo 7° de la ley N° 16.713 de 3 de
setiembre de 1995, el Banco de Previsión Social deberá informar a la
Administradora, conjuntamente con el pedido a que refiere el artículo
anterior, la distribución de aportes que le hubiera correspondido al
afiliado de no haber realizado la opción establecida por el artículo 8° de
la referida ley, a los efectos de que la Administradora reconstruya la
cuenta de ahorro individual sobre ese supuesto.

El envío de dicha información deberá realizarse respetando el formato y
contenido con que históricamente se remitió a la Administradora.

A partir del momento en que reciba esos datos, la Administradora dispondrá
de 15 (quince) días hábiles para reconstruir la cuenta de ahorro
individual y remitir al Banco de Previsión Social la información
resultante, con las características previstas en el artículo anterior.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 12 y 13.
Ayuda