MODIFICACION DEL LIMITE DE EDAD PARA PILOTOS DE LINEAS AEREAS - TRANSPORTE AEREO




Promulgación: 04/02/1997
Publicación: 14/02/1997
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1997
  •    Página: 146
   Visto: los antecedentes por los cuales el Comando General de la Fuerza
Aérea solicita la modificación del Decreto 468/993 de 26 de octubre de
1993.

   Resultando: I) que el artículo 1º del referido Decreto establece el
límite de edad para pilotos de líneas aéreas y copilotos en sesenta y tres
años y sesenta y cinco años, respectivamente.

 II) que los párrafors 2.1.10.1. y 2.1.10.2 del Anexo 1 "Licencias al
Personal" de las Normas y Métodos Recomendados Internacionales al Convenio
sobre Aviación Civil Internacional, aprobado por el Decreto 524/975 de 1º
de julio de 1975, disponen que ningún Estado contratante permitirá que los
titulares de licencias de pilotos actúen como tales (en vuelos
internacionales), cuando hayan cumplido sesenta años, recomendando que
tampoco se les permita actuar como copilotos cuando hayan cumplido dicho
límite de edad.

   Considerando: I) lo informado por la Oficina Sudamericana de la
Organización de Aviación Civil Internacional, Asesoría Letrada y
Departamento de Licencias y Habilitaciones de la Dirección Nacional de
Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica y Comando General de la
Fuerza Aérea, en el sentido de adecuar el Decreto 468/993 precitado a la
normativa internacional.

 II) que en lo que respecta al transporte aéreo doméstico no existen
inconvenientes para que el límite de edad para Pilotos y Copilotos, sea
el dispuesto por el Decreto 468/993 ya mencionado.

   Atento: a lo precedentemente expuesto, a lo informado por la Asesoría
Letrada del Ministerio de Defensa Nacional y a lo dispuesto por la
Convención de Aviación Civil Internacional suscrita en Chicago el 7 de
diciembre de 1944, aprobada por la Ley 12.018 de 4 de noviembre de 1953 y
su Anexo 1 "Licencias al Personal" de las Normas y Métodos Recomendados
Internacionales al Convenio sobre Aviación Civil Internacional aprobado
por el Decreto 524/975 de 1º de julio de 1975.

 El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 468/993 de 26/10/1993 
artículo 1 Derogada/o.

Artículo 2

   Por el Ministerio de Relaciones Exteriores comuníquese a la
Organización de Aviación Civil Internacional (O.A.C.I.).

Artículo 3

   Comuníquese, publíquese, por la Dirección Secretaría Central del
Ministerio de Defensa Nacional, notifíquese a Primeras Líneas Uruguayas de
Navegación Aérea y a la Asociación de Pilotos Aviadores Civiles del
Uruguay, fecho pase al Comando General de la Fuerza Aérea a sus efectos.
Cumplido, archívese.

SANGUINETTI - RAUL ITURRIA - CARLOS PEREZ DEL CASTILLO
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