MODIFICACION REGIMEN CAPACITACION LABORAL - REGISTRO UNICO DE ENTIDADES DE CAPACITACION




Promulgación: 16/08/2000
Publicación: 24/08/2000
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2000
  •    Página: 203
VISTO: Los cometidos asignados a la Dirección Nacional de Empleo por el
art. 322 de la Ley 16.320 de 1º de noviembre de 1992, en la redacción
dada por el art. 438 de la Ley 16.736 de 5 de enero de 1996.

RESULTANDO: I) Que la citada disposición legal faculta a la Dirección
Nacional de Empleo a proponer y ejecutar programas y proyectos de
orientación laboral y formación profesional, pudiendo para ello celebrar
convenios con organismos públicos y entidades privadas nacionales,
extranjeras e internacionales.

II) Que la reglamentación dictada al efecto establece un régimen especial
para la selección de las entidades que brinden los servicios de
capacitación laboral a que refiere el art. 327 de la Ley 16.320 de 1º de
noviembre de 1992.

III) Que el artículo 327 de la Ley 16.320 fue modificado por el artículo
419 de la Ley 16.736 de 5 de enero de 1996.

CONSIDERANDO: I) Que se ha constatado la necesidad de contar con una base
de información para el mejor cumplimiento de los objetivos asumidos por
la Dirección Nacional de Empleo, para lo cual es indispensable un
criterio de calificación previo a la inscripción de las entidades en el
Registro.

II) Que el proceso de precalificación requiere, además de la presentación
de la documentación e información que se establezca en las bases
respectivas, de una evaluación técnica de las entidades aspirantes.

III) Que es imprescindible la actualización permanente de la información
registrada, así como la incorporación continua de la evaluación del
desempeño de las entidades de capacitación, como prestatarias de
servicios en los programas que operan dentro de la órbita del Fondo de
Reconversión Laboral.

IV) Que corresponde asimismo reglamentar los procedimientos para la
contratación de servicios de capacitación, de acuerdo a lo dispuesto por
el artículo 483 de la Ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987 en la
redacción dada por el artículo 653 de la Ley 16.170, de 28 de diciembre
de 1990 y el Artículo 522 de la Ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996.

ATENTO: A lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto en el artículo 322
de la Ley 16.320, en la redacción dada por el artículo 438 de la Ley
16.736,

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA

Artículo 1

 Modifícase el régimen especial para la selección de las entidades que
prestan los servicios de capacitación requeridas por los programas y
proyectos en los que participa la Dirección Nacional de Empleo,
establecido por los Decretos Nos. 211/993 de 12 de mayo de 1993 y 564/993
de 16 de diciembre de 1993.

Artículo 2

 Sustitúyese el Registro creado por el artículo 2 del Decreto 564/993 por
el Registro Unico de Entidades de Capacitación (R.U.E.C.) interesadas en
la prestación de estos servicios, el que dependerá de la Dirección
Nacional de Empleo.-
Serán cometidos del Registro Unico de Entidades de Capacitación
(R.U.E.C.) registrar y organizar la información referida a la oferta de
capacitación para el cumplimiento de actividades de formación
profesional.-
La Dirección Nacional de Empleo organizará el referido Registro, de
carácter nacional, determinando los requisitos necesarios para la
inscripción en el mismo, las bases de calificación, criterios y
procedimientos para su evaluación y demás condiciones necesarias para su
funcionamiento.-
El Registro Unico de Entidades de Capacitación (R.U.E.C.) podrá contar
con secciones descentralizadas por localidad o región y subregistros
especiales por programa o proyecto.-
La Dirección Nacional de Empleo podrá coordinar con otras entidades
públicas o privadas la incorporación de la información proveniente de los
registros que éstas operen.-

Artículo 3

 La Dirección Nacional de Empleo convocará públicamente a las Entidades
de Capacitación interesadas en inscribirse en el Registro Unico por lo
menos una vez al año. La convocatoria se publicara en dos diarios de
circulación nacional.-
A partir de la primera convocatoria el Registro permanecerá abierto a la
inscripción de los interesados.-
Una vez registradas, las Entidades de Capacitación deberán actualizar su
información por lo menos una vez al año, bajo apercibimiento de ser
excluídas del Registro.-

Artículo 4

 Podrán inscribirse en el Registro Unico de Entidades de Capacitación las
personas de derecho público o privado, nacionales o extranjeras, que
cumplan con los requisitos establecidos por la presente reglamentación y
demás disposiciones que establezca la Dirección Nacional de Empleo a
estos efectos.-

Artículo 5

 Los interesados en inscribirse en el Registro deberán ajustar la
información y documentación que presenten, que tendrá valor de
declaración jurada, a los requisitos establecidos en las respectivas
reglamentaciones.-
La Dirección Nacional de Empleo podrá recabar información complementaria
y realizar las verificaciones que estime convenientes, rechazando la
inclusión en el Registro en caso de que la información o documentación
presentada sea incompleta o inexacta.-

Artículo 6

 La Dirección Nacional de Empleo establecerá un sistema de calificación
de las Entidades que se inscriban en el Registro, el cual será tomado en
cuenta en los procedimientos de contratación que se realicen con las
instituciones que presten los servicios de capacitación pertinentes.-

Artículo 7

 Facúltase a la Dirección Nacional de Empleo a reglamentar los
procedimientos para la contratación de servicios de capacitación, de
acuerdo a lo dispuesto por el artículo 483 de la Ley 15.903, de 10 de
noviembre de 1987 en la redacción dada por el artículo 653 de la Ley
16.170, de 28 de diciembre de 1990 y el Artículo 522 de la Ley Nº 16.736
de 5 de enero de 1996.-

Artículo 8

 Las Entidades de Capacitación que incumplan las disposiciones
reglamentarias o las obligaciones contractuales podrán ser objeto de las
siguientes sanciones, de acuerdo a la entidad del incumplimiento y previo
dictamen de la Junta Nacional de Empleo:

a)     observación por la Dirección Nacional de Empleo;
b)     suspensión por el plazo de hasta seis meses por la Dirección
       Nacional de Empleo;
c)     multa por parte de la Dirección Nacional de Empleo, la que se
       graduará entre diez (10) y mil (1000) U.R. (Unidades Reajustables);
d)     eliminación del Registro, por parte del Ministerio de Trabajo y
       Seguridad Social.

Artículo 9

 La inclusión en el Registro y la calificación de la Entidad de
Capacitación son condiciones previas para la contratación de sus
servicios.-

Artículo 10

 Deróganse los artículos 24 a 28 del Decreto 211/993 de 12 de mayo de
1993, 6 a 12 y 14 del Decreto 564/993 de 16 de diciembre de 1993 y
Decreto 73/994 de 22 de febrero de 1994.-

Artículo 11

 Comuníquese, publíquese, etc.-

BATLLE - ALVARO ALONSO - ALBERTO BENSION - ANTONIO MERCADER
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