REGLAMENTACION A PRESTADORES DE SERVICIOS TURISTICOS - TURISMO




Promulgación: 25/05/1994
Publicación: 07/06/1994
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1994
  •    Página: 618
      Visto: La necesidad de dictar normas complementarias, tendientes a
asegurar al turista la prestación de servicios en las mejores condiciones
posibles.

     Resultando: Que se ha constatado en la pasada Alta Temporada
Turística, que personas físicas o jurídicas, prestaron servicios
turísticos sin dar cumplimiento a la normativa existente en materia de
Prestadores de Servicios Turísticos.

     Considerando: Que compete al Poder Ejecutivo velar por el
cumplimiento de las normativas vigentes y tomar las medidas pertinentes
para mantener y desarrollar el prestigio del turismo nacional.

     Atento: A lo expresado y a lo dispuesto por el inciso 4 del artículo
168 de la Constitución de la República, por el Decreto-Ley Nº 14.335 de 23
de diciembre de 1974 y arts. 84 y 85 de la Ley Nº 15.851 de 24 de
diciembre de 1986.

               El Presidente de la República

                        DECRETA:

Artículo 1

   Cométese al Ministerio de Turismo la implementación de una campaña de
difusión tendiente a la regularización de los Prestadores de Servicios
Turísticos, en los medios de comunicación que estime adecuados, para su
divulgación en las zonas turísticas. Dicha campaña deberá haber finalizado
al 1º de agosto de 1994 y se financiará con cargo al Fondo de Fomento de
Turismo, previsto en el Artículo 18 del Decreto-Ley Nº 14.335 de 23 de
diciembre de 1974.

Artículo 2

   Sin perjuicio de lo dispuesto por el Art. 15 del Decreto 463/990 de 11
de octubre de 1990, Art. 6 del Decreto Nº 824/988 de 6 de diciembre de
1988 y Art. 6 del Decreto Nº 476/991 de 5 de setiembre de 1991,
establécese que las personas físicas o jurídicas, que con fines de lucro,
se dediquen a la prestación de Servicios Turísticos, (AGENCIAS DE VIAJES,
TRANSPORTISTAS TURISTICOS, HOTELES, APARTHOTELES, PARADORES, CAMPINGS,
RESTAURANTES, BARES, HELADERIAS, GUIAS, INTERPRETES, DISCOTECAS, CENTROS
DE DIVERSION Y ESPARCIMIENTO, INMOBILIARIAS, ARRENDADORAS DE AUTOS CON O
SIN CHOFER, ETC., Art. 11 del Decreto-Ley Nº 14.335), infringiendo las
obligaciones legales y reglamentarias correspondientes; así como los
propietarios de los bienes muebles o inmuebles objeto de dicha prestación,
serán pasibles de las sanciones previstas por el Capítulo VII del
Decreto-Ley Nº 14.335 de 23 de diciembre de 1974, cuyo límite máximo es de
$ 238.900, (pesos uruguayos doscientos treinta y ocho mil novecientos), de
acuerdo con lo previsto por el Decreto Nº 67/994 de 22 de febrero de 1994.
   Quedan comprendidos en lo precedentemente dispuesto los Prestadores de
Servicios Turísticos debidamente autorizados por el Ministerio de Turismo,
que comercialicen sus servicios a través de personas físicas o jurídicas
en situación de infracción, así como los propietarios de inmuebles que
arrienden los mismos para la instalación de restaurantes que no acrediten
estar autorizados por el Ministerio de Turismo, al inicio de su actividad
al público.

Artículo 3

   Comuníquese, etc.

LACALLE HERRERA - MARIO AMESTOY
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