REGLAMENTACION A PRESTADORES DE SERVICIOS TURISTICOS - TURISMO




Promulgación: 25/05/1994
Publicación: 07/06/1994
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1994
  •    Página: 618

Artículo 2

   Sin perjuicio de lo dispuesto por el Art. 15 del Decreto 463/990 de 11
de octubre de 1990, Art. 6 del Decreto Nº 824/988 de 6 de diciembre de
1988 y Art. 6 del Decreto Nº 476/991 de 5 de setiembre de 1991,
establécese que las personas físicas o jurídicas, que con fines de lucro,
se dediquen a la prestación de Servicios Turísticos, (AGENCIAS DE VIAJES,
TRANSPORTISTAS TURISTICOS, HOTELES, APARTHOTELES, PARADORES, CAMPINGS,
RESTAURANTES, BARES, HELADERIAS, GUIAS, INTERPRETES, DISCOTECAS, CENTROS
DE DIVERSION Y ESPARCIMIENTO, INMOBILIARIAS, ARRENDADORAS DE AUTOS CON O
SIN CHOFER, ETC., Art. 11 del Decreto-Ley Nº 14.335), infringiendo las
obligaciones legales y reglamentarias correspondientes; así como los
propietarios de los bienes muebles o inmuebles objeto de dicha prestación,
serán pasibles de las sanciones previstas por el Capítulo VII del
Decreto-Ley Nº 14.335 de 23 de diciembre de 1974, cuyo límite máximo es de
$ 238.900, (pesos uruguayos doscientos treinta y ocho mil novecientos), de
acuerdo con lo previsto por el Decreto Nº 67/994 de 22 de febrero de 1994.
   Quedan comprendidos en lo precedentemente dispuesto los Prestadores de
Servicios Turísticos debidamente autorizados por el Ministerio de Turismo,
que comercialicen sus servicios a través de personas físicas o jurídicas
en situación de infracción, así como los propietarios de inmuebles que
arrienden los mismos para la instalación de restaurantes que no acrediten
estar autorizados por el Ministerio de Turismo, al inicio de su actividad
al público.
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