APROBACION DEL PRESUPUESTO OPERATIVO DEL BCU. EJERCICIO 2001




Promulgación: 25/06/2001
Publicación: 02/07/2001
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2001
  •    Página: 1817

Artículo 27

 AGUINALDO. Los funcionarios percibirán una retribución anual 
complementaria, por concepto de aguinaldo, por un importe equivalente a 
la duodécima parte de las remuneraciones sujetas a montepío percibidas en 
los doce meses anteriores al 1º de diciembre de cada año.
Serán de cargo del Banco Central del Uruguay, los aportes personales a la 
Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias y el impuesto a las 
retribuciones personales originados por el aguinaldo. El sueldo anual 
complementario podrá ser abonado en dos partidas, que se liquidarán en 
los meses de junio y diciembre de cada año. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 49.
Referencias al artículo
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