APROBACION DEL PRESUPUESTO OPERATIVO DEL BCU. EJERCICIO 2001




Promulgación: 25/06/2001
Publicación: 02/07/2001
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2001
  •    Página: 1817

Artículo 23

 COMPENSACION POR HORAS EXTRAS. La retribución del valor unitario de cada 
hora extraordinaria de labor, en días hábiles, será equivalente a una vez 
y media el valor de la hora de trabajo ordinaria, calculada sobre todas 
las retribuciones personales de carácter permanente, excepto la prima por 
antigüedad y las emergentes de los artículos 17o. y 51o. del presente 
Decreto.
En los días no hábiles, dicho valor unitario será equivalente al doble 
del valor de la hora de trabajo ordinaria.
La cantidad de horas extras de labor que se autoricen mensualmente a cada 
funcionario deberá ajustarse a las limitaciones establecidas por las 
disposiciones legales y convenciones laborales que rigen en la materia, 
como así también a los términos establecidos en el Convenio Salarial 
celebrado el 14 de marzo de 1991 prorrogado por Convenio de fecha 14 de 
setiembre de 1994. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 49 y 55.
Referencias al artículo
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