OBLIGACION DEL CONTROL DE SANGRE A LOS EFECTOS DE DETECTAR PORTADORES DEL VIRUS DEL SIDA




Promulgación: 17/03/1988
Publicación: 06/05/1988
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1988
  •    Página: 277
    Visto: la necesidad de proteger a todos los habitantes del país, de la
trasmisión del virus de la Inmuno Deficiencia Humana (HIV) por vía
transfusional.

    Considerando: I) Que cabe la posibilidad de detectar portadores de la
Infección por el HIV o SIDA, entre los donantes de sangre, tanto a nivel
Internacional como Nacional;

    II) Que el tamizaje o "screening" en donantes de sangre, constituye
uno de los mecanismos para la "detección precoz" de portadores inaparentes
del Virus de la Inmuno Deficiencia Humana;

    III) Que el Ministerio de Salud Pública dispone de recursos para
"iniciar" el escrutinio en los Bancos de Sangre, bajo su dependencia;

    IV) Que varias Instituciones Estatales y Privadas ya han previsto
medidas de prevención, de acuerdo a las Normas Nacionales de prevención y
control epidemiológico del SIDA, del Ministerio de Salud Pública;

    V) Que el país debe preparase en forma programada y coordinada para
esta medida preventiva;

    VI) Lo establecido en las "Normas Nacionales de Prevención y Control
Epidemiológico del SIDA", elaboradas por la Comisión Nacional de Lucha
contra la ETS y la Comisión Asesora del SIDA, del Ministerio de Salud
Pública (junio 1987); el asesoramiento del Programa Nacional de Prevención
y Control del SIDA y de la División Asuntos Legales del Ministerio de
Salud Pública.

    Atento: a lo expuesto precedentemente,

                       El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

   Establécese la obligatoriedad del despistaje sistemático del HIV, de
toda sangre a utilizar en el país, para transfundir y producir
hemoderivados.
Referencias al artículo

Artículo 2

   Adjudícase un plazo máximo de sesenta días a los efectos de que todos
los Bancos de Sangre del país (públicos y privados) ingresen al Programa
de Prevención de SIDA Transfusional dentro del territorio nacional.

Artículo 3

   Dentro del plazo de sesenta días a partir de la vigencia del presente,
la totalidad de donantes de sangre de todos y cada uno de los Servicios de
Salud (Estatales, Paraestatales y/o Privados) del territorio nacional,
deberán estar incluidos en el estudio sistemático del HIV, por lo que toda
sangre HIV positiva testada deberá ser desechada.

Artículo 4

   El Ministerio de Salud Pública implementará en etapas los servicios de
Hemoterapia y Bancos de Sangre para la detección de anticuerpos HIV.

Artículo 5

 Desígnanse como Centros de referencia para donantes de sangre del
Ministerio de Salud Pública a partir de la fecha:

a) Un Centro de tamizaje en Montevideo, en el Servicio Nacional de
   Sangre;
b) Centros de tamizaje para el interior del País en los departamentos
   de: Paysandú, Salto, Durazno, Lavalleja, Maldonado y San José.

Artículo 6

  Los Directores Regionales del Ministerio de Salud Pública serán los
responsables de facilitar la accesibilidad de la sangre de todos los
donantes de su región a los Centros de referencia dichos.

Artículo 7

    Adjudícase al Servicio Nacional de Sangre la responsabilidad de
coordinar, supervisar y programar con los Bancos de Sangre y Servicios de
Hemoterapia del País las actividades inherentes al Programa de Prevención
de SIDA transfusional.

Artículo 8

    Establécese la coordinación necesaria entre el Servicio Nacional de
Sangre, el Servicio de Enfermedades Infectocontagiosas, el Departamento de
Laboratorios del Ministerio de Salud Pública y el Programa Nacional de
SIDA, para la confirmación diagnóstica de los infectados por HIV y a fin
de establecer un adecuado mecanismo de información de las actividades
efectuadas, de acuerdo con las Normas Nacionales.

Artículo 9

 Inclúyese el despistaje de sangre de Infección por HIV, a las otras
técnicas para detección de Sífilis, enfermedad de Chagas y Hepatitis B, ya
establecido en los donantes de sangre.

Artículo 10

  Los Bancos de Sangre de IAMC y otros Servicios de Salud Pública y
Privados deberán instrumentar las medidas de orden técnico necesarias para
efectivizar el screening de todos sus donantes de sangre, dentro de los
sesenta días de vigencia del presente decreto.

Artículo 11

  Los Servicios de Hemoterapia de baja demanda, que no justifique la
implementación de un laboratorio de despistaje para anticuerpos HIV,
deberán contratar estas pruebas, en forma obligatoria, con los Servicios
de mayor demanda, a los efectos de hacer efectivos los exámenes
preventivos.

Artículo 12

   Responsabilízase a cada Institución, del cumplimiento de lo
anteriormente establecido ante las autoridades del Ministerio de Salud
Pública.

Artículo 13

  Créase un Registro de Centros de Tamizaje a nivel nacional, en la órbita
del Programa Nacional de SIDA del Ministerio de Salud Pública.

Artículo 14

   Deberán informar al Departamento de Vigilancia Epidemiológica, a través
del Programa Nacional de SIDA, sobre el total de pruebas efectuadas en
cada uno de los Servicios de Hemoterapia y los hallazgos encontrados,
dentro de los plazos estipulados por las Normas Nacionales.

Artículo 15

   La notificación de los resultados positivos por el screening de Bancos
de Sangre, será anónima, obligatoria y confidencial y deberá remitirse
directamente al Programa Nacional de SIDA.

Artículo 16

  El manejo de la información obtenida, así como la localización de los
posibles portadores del virus HIV, se efectuará por procedimientos de
investigación epidemiológica estrictamente confidenciales.
  Estos últimos serán monitoreados y estructurados por la División
Epidemiología (Departamento de Vigilancia Epidemiológica del Ministerio de
Salud Pública).

Artículo 17

   Publíquese, etc.

TARIGO - RAUL UGARTE ARTOLA
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