Sección: Ultimo Momento
Reglamentario/a de:
Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículos 194, 195, 196, 199, 200, 201,
202, 203, 204, 205, 206, 207 y 208,
Ley Nº 15.800 de 17/01/1986 artículos 28 incisos 2º) y 3º) y 28 -
BIS.
Sección II - Compatibilidad entre pasividad y actividad remunerada
(Compatibilidad).- Las personas jubiladas o que se jubilen a la edad normal por los sectores de afiliación de industria y comercio, rural o servicio doméstico del Banco de Previsión Social, sea por la causal común o de edad avanzada del Régimen Jubilatorio Anterior, como por la causal jubilatoria normal o anticipada (artículos 35, 36 y 37 de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023), con convergencia de regímenes o por el Sistema Previsional Común, que no se encuentren en alguna de las situaciones previstas en el artículo anterior y reúnan las condiciones que se establecen en el presente Decreto, podrán iniciar actividad laboral incluso en el mismo sector de afiliación por el que se hubieran jubilado, comprobando el cese en la actividad laboral previa que dio origen a la jubilación.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 17 (vigencia).Content-Type: text/html; charset=ISO-8859-1
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