REGLAMENTACION DE LO DISPUESTO EN EL TITULO VIII DE LA LEY 20.130, RELATIVO AL REGIMEN DE COMPATIBILIDAD ENTRE JUBILACION Y ACTIVIDAD REMUNERADA




Promulgación: 31/07/2023
Publicación: 01/08/2023
Sección: Ultimo Momento
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de:
      Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículos 194, 195, 196, 199, 200, 201, 
202, 203, 204, 205, 206, 207 y 208,
      Ley Nº 15.800 de 17/01/1986 artículos 28 incisos 2º) y 3º) y 28 - 
BIS.

Sección III - Retiro parcial flexible

Artículo 13

   (Monto). El monto de la asignación de la jubilación parcial flexible será proporcional a la reducción de la remuneración por actividad y no incluirá ninguna partida adicional para alcanzar los montos mínimos de prestación jubilatoria.
   La remuneración por esta actividad será deducible en su totalidad del suplemento solidario sin aplicación del mínimo de otros ingresos no deducibles dispuesto en el inciso primero del artículo 182 de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023.
   La proporción de la jubilación parcial flexible a que refiere el inciso primero precedente se incrementará en un 30% (treinta por ciento), en el caso de personas que carezcan de otros ingresos (literal D) del artículo 177 de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023) a excepción de la remuneración parcial recibida a consecuencia del retiro flexible, y cuando el monto resultante por ambos conceptos sea inferior al cincuenta por ciento del valor base del suplemento solidario vigente.
   Las prestaciones correspondientes al régimen de ahorro individual obligatorio se regulan por las disposiciones especiales de dicho régimen.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 17 (vigencia).
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