AUMENTO DE SALARIO A LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS




Promulgación: 15/07/2005
Publicación: 25/07/2005
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2005
  •    Página: 331
VISTO: la necesidad de adecuar las remuneraciones de los funcionarios
públicos.-

RESULTANDO: I) que el artículo 1º de la Ley Nº 16.903, de 31 de diciembre
de 1997, establece que el Poder Ejecutivo adecuará las remuneraciones de
los funcionarios públicos de los Incisos 02 al 15 y el artículo 7º de la
Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, dispone que los Organismos
comprendidos en el artículo 220º de la Constitución de la República
efectuarán dicha adecuación para sus funcionarios en la misma oportunidad
y porcentaje.-

II) que el artículo 14º de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987
con la redacción dada por el artículo 21º de la Ley Nº 16.170, de 28 de
diciembre de 1990 establece que la contribución para el pago de las
cuotas mensuales de salud, será reajustada en la misma oportunidad y
porcentaje en que varían las retribuciones mensuales de los funcionarios
beneficiados o se podrá optar por reajustar dichos montos en base a la
variación registrada en las cuotas de las Instituciones Médicas de
Asistencia Colectiva.-

CONSIDERANDO: I) que es pertinente proceder a la mencionada adecuación de
remuneración.-

II) que durante el primer semestre del presente año, el salario real de
los dependientes del Estado ha evolucionado positivamente.-

III) que resulta de justicia establecer un incremento adicional en las
escalas más bajas de los salarios.-

ATENTO: a lo expresado precedentemente y a lo dispuesto en las normas
legales citadas.-

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
                    actuando en Consejo de Ministros,

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Otórgase a partir del 1º de julio de 2005 a los funcionarios
comprendidos en los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional de Sueldos,
Gastos e Inversiones, excepto los de los escalafones L y K un aumento del
2,5% (dos con cinco por ciento), sobre las remuneraciones que perciben
con cargo a los créditos presupuestales, recursos con afectación especial
y leyes especiales vigentes al 30 de junio de 2005, excluido el adelanto
a cuenta de futuros incrementos salariales otorgados por el artículo 1º
del Decreto Nº 327/983, de 16 de setiembre de 1983 y modificativos
(artículo 3º del Decreto Nº 18/984, de 12 de enero de 1984) y artículo
24º de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, con un mínimo de $
200,oo (pesos uruguayos doscientos) nominales y mensuales, por
funcionario.-
Para los funcionarios comprendidos en los escalafones L y K el porcentaje
de aumento será de 2,7% (dos con siete por ciento) y no se aplicará el
aumento mínimo referido en el inciso anterior .-

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 04/08/2005.
Ver en esta norma, artículos: 3, 5 y 6.
Referencias al artículo

TABARE VAZQUEZ - JOSE DIAZ; REINALDO GARGANO - DANILO ASTORI - AZUCENA
BERRUTTI - JORGE BROVETTO - VICTOR ROSSI - JORGE LEPRA - EDUARDO BONOMI -
MARIA JULIA MUÑOZ - JOSE MUJICA - HECTOR LESCANO - MARIANO ARANA - MARINA ARISMENDI
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