REGLAMENTACION DE LOS ARTS. 144, 145, 146, 147 Y 148 DEL CODIGO DE AGUAS, RELATIVOS A LA PREVENCION DE LA CONTAMINACION, CONSERVACION Y MEJORA DE LA CALIDAD DE LAS AGUAS




Promulgación: 20/10/2025
Publicación: 12/11/2025
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Código de Aguas de 15/12/1978 artículos 144, 145, 146, 
147 y 148.
Referencias a toda la norma

CAPÍTULO VIII - AUTORIZACIÓN DE VERTIDO

Artículo 51

   (Actividades sujetas a autorización). Requerirán Autorización de Vertido, las actividades que se detallan a continuación, sean de titularidad pública o privada, cuando de sus procesos se deriven efluentes líquidos:

a) Industria manufacturera, definida según la clasificación Internacional
   Industrial Uniforme de las Naciones Unidas en su última versión
   vigente, adaptada para el Uruguay por el Instituto Nacional de
   Estadística.

b) Extracción de minerales, cuando implique la apertura de minas o
   canteras e incluya beneficiamiento del mineral, entendido como el
   proceso de concentración de metales por medios físicos o químicos, con
   el objeto de separar el producto metálico que se desea obtener,
   respecto de otros minerales que los acompañan.

c) Tambos con más de 500 (quinientas) vacas en ordeñe.

d) Engorde a corral con una capacidad de encierro superior a 500
   (quinientos) vacunos.

e) Otras actividades de cría, encierro o confinamiento intensivo de
   especies animales que no sean los incluidos en los literales c y d.

f) Centros de cultivo de peces y actividades de acuicultura.

g) Viveros de árboles forestales y frutícolas con destino a producción.

h) Lavaderos de camiones o contenedores que hubieran transportado o
   contenido sustancias peligrosas.

i) Potabilización de aguas con destino al abastecimiento de poblaciones.

j) Tratamiento centralizado de efluentes líquidos generados por terceros,
   cualquiera sea su tipo.

k) Reciclado, tratamiento o disposición final de residuos sólidos de
   cualquier tipo.

l) Generación de energía eléctrica.

m) Zonas francas y parques industriales.

n) Complejos de viviendas o complejos turísticos, cuando no se encuentren
   conectados a red pública de saneamiento.

ñ) Otras actividades que disponga el Ministerio de Ambiente.

   El Ministerio Ambiente determinará el alcance de las actividades comprendidas en el inciso anterior, teniendo en cuenta la magnitud, el tipo de carga contaminante y las alternativas de vertido.

   A esos efectos, dentro del plazo de 4 (cuatro) meses a partir de la fecha de publicación del presente Decreto, el Ministerio de Ambiente elaborará y periódicamente revisará el listado de actividades sujetas a Autorización de Vertido, en consulta con el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca o con el Ministerio de Industria, Energía y Minería, según corresponda.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 56, 65 y 83 (vigencia).
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