REGLAMENTACION DE LOS ARTS. 144, 145, 146, 147 Y 148 DEL CODIGO DE AGUAS, RELATIVOS A LA PREVENCION DE LA CONTAMINACION, CONSERVACION Y MEJORA DE LA CALIDAD DE LAS AGUAS
El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Código de Aguas de 15/12/1978 artículos 144, 145, 146,
147 y 148.
CAPÍTULO XI - USO SOSTENIBLE DE LAS AGUAS
Artículo 65
(Criterios de uso sostenible). El aprovechamiento de las aguas, cualquiera sea su tipo, deberá realizarse de forma sostenible y contribuyendo a la conservación de su calidad, a través del uso eficiente de las mismas y la minimización de las cargas de vertido.
Las actividades sujetas a autorización de vertido, según lo que dispone el artículo 51 de este Decreto, deberán aplicar acciones tendientes a:
a) Reducir el consumo y las pérdidas de agua.
b) Mejorar la eficiencia en los procesos productivos.
c) Reutilizar las aguas residuales tratadas, en lo posible y en
condiciones que garanticen que no se afecten la salud y el ambiente.
d) Disminuir la dependencia total o parcial del servicio público de
abastecimiento de agua potable.
A esos efectos, en el plazo de 6 (seis) meses desde la publicación del presente Decreto, el Ministerio de Ambiente establecerá las actividades incluidas en el literal a del artículo 51, que deberán presentar para su aprobación por la Dirección Nacional de Calidad y Evaluación Ambiental, un plan de uso sostenible de las aguas, que integre acciones dirigidas a los fines incluidos en el inciso anterior.