REGLAMENTACION DE LOS ARTS. 144, 145, 146, 147 Y 148 DEL CODIGO DE AGUAS, RELATIVOS A LA PREVENCION DE LA CONTAMINACION, CONSERVACION Y MEJORA DE LA CALIDAD DE LAS AGUAS
(Obligaciones de los titulares). Los titulares de las actividades alcanzadas por el régimen de Autorización de Vertido, según lo dispuesto en el artículo 51, estarán obligados a dar cumplimiento a las acciones y medidas siguientes:
a) Gestionar el sistema de aguas residuales asegurando el adecuado
desempeño de conformidad con lo establecido en la Autorización de
Vertido correspondiente.
b) Llevar registro de toda la información relevante al control sobre la
generación de aguas residuales y su gestión de acuerdo a la
Autorización de Vertido correspondiente, incluyendo la relacionada al
seguimiento del medio receptor.
c) Designar el profesional competente y comunicarlo a la Dirección
Nacional de Calidad y Evaluación Ambiental, así como comunicar
cualquier cambio en dicha designación dentro del plazo de un mes de
efectuado el cambio.
d) Comunicar a la Dirección Nacional de Calidad y Evaluación Ambiental
todo cambio de titularidad de actividad autorizada, dentro del plazo
de un mes de efectuado el cambio.
e) Presentar informes de operación y desempeño de acuerdo a los
criterios, frecuencias y pautas que se establezca el Ministerio de
Ambiente, avalados por el profesional responsable.
f) Cuando la planta de tratamiento o demás instalaciones autorizadas
resultaren insuficientes para conseguir los fines perseguidos, el
Ministerio de Ambiente podrá exigir nuevas instalaciones o procesos
complementarios.
g) Comunicar en forma inmediata a la Dirección Nacional de Calidad y
Evaluación Ambiental los accidentes e incidentes que pudieran derivar
en una contaminación de las aguas o del suelo y las acciones tomadas
para su prevención o corrección.