INDUSTRIA PESQUERA - PERMISOS DE PESCA




Promulgación: 23/04/1986
Publicación: 10/06/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1986
  •    Página: 983
Referencias a toda la norma
 Visto: el estado de explotación de los recursos de almeja amarilla en
la zona de Barra del Chuy.

  Resultando: los estudios y conclusiones sobre las condiciones actuales
de explotación de la especie en el área referenciada, señalan una
incidencia significativa en la abundancia del recurso y los tamaños
comerciales del mismo.

  Considerando: imprescindible la adopción de medidas de preservación,
tendientes a limitar las capturas de esa población y el esfuerzo pesquero
aplicado a la misma, de modo de tutelar la especie involucrada,
asegurando su racional explotación.

   Atento: a lo preceptuado en los artículos 7 y 15 de la ley 13.833, de
29 de diciembre de 1969, decreto ley 14.484, de 18 de diciembre de 1975,
decreto 711/971, de 28 de octubre de 1971 y a los informes del Instituto
Nacional de Pesca (INAPE) y de la Dirección de Asesoramiento Legal del
Ministerio de Agricultura y Pesca.

                       El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Fíjase para el período anual 1º de diciembre de 1985-30 de noviembre de
1986, la captura máxima permisible de almeja amarilla (Mesodesma
Mactroides) en el área litoral que se extiende de la Coronilla a la Barra
del Chuy (Depto. de Rocha) en 200 toneladas, que se distribuirán en 30
toneladas mensuales desde el 1º de diciembre al 31 de marzo subsiguientes
y 10 toneladas mensuales en los restantes meses, decretándose la veda
total de extracción cuando se sobrepase el máximo admisible premencionado.

Artículo 2

      Facúltese al Instituto Nacional de Pesca (INAPE) para determinar,
respecto de cada período anual subsecuente (1º de diciembre de 1986-30 de
noviembre de 1987 y sucesivos), el máximo tonelaje anual y mensual
permisible de extracción de almeja amarilla.

Artículo 3

   Limítase el número de pescadores de tierra habilitados para la
extracción comercial de almeja amarilla en el área Coronilla-Chuy a
los que a la fecha del presente decreto contaren con tal habilitación en
vigor.
   Queda prohibido el acceso a la zona expresada de nuevos pescadores,
salvo los que fueren autorizados expresamente por INAPE por contar con
antecedentes en años anteriores o por subrogación por bajas efectivamente
operadas o inactividad en la extracción mayor de un año.

Artículo 4

   Se establece como talla mínima de extracción y comercialización de la
almeja amarilla la de 50 mm medidos en base al diámetro antero-posterior
de las valvas, quedando prohibidas dichas operaciones para ejemplares
inferiores a esa dimensión, los que, en todo caso, deberán muestrearse con
valvas con carácter previo a su traslado y procesamiento.

Artículo 5

    Las autoridades máximas del área, prestarán la colaboración que INAPE
les requiera para el mejor cumplimiento y control de lo establecido.

Artículo 6

   Las infracciones al presente decreto serán sancionadas de conformidad
con la ley 13.833, de 29 de diciembre de 1969 (artículo 33), decreto ley
14.484, de 18 de diciembre de 1975 (artículo 7 Lit. a) y decreto 711/971,
de 28 de octubre de 1971 (art. 40).

Artículo 7

   Publíquese en dos diarios de notoria circulación por una sola vez.

Artículo 8

 Comuníquese, etc

SANGUINETTI - PEDRO BONINO GARMENDIA - JUAN VICENTE CHIARINO
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