DECLARACION DE VIGENCIA DEL PROTOCOLO DE FECHA 2 DE DICIEMBRE DE 1982 ENTRE ARGENTINA, BRASIL, MEXICO, VENEZUELA Y URUGUAY




Promulgación: 07/07/1983
Publicación: 22/07/1983
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1983
  •    Página: 38
  Visto: el artículo octavo de la Resolución 1 del Consejo de Ministros de
Relaciones Exteriores de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio
y el artículo primero de la Resolución 6 del Segundo Período de Sesiones
Extraordinarias de la Conferencia de Evaluación y Convergencia de la
ALADI, por los que se dispone adecuar antes del 31 de diciembre de 1982,
los acuerdos de complementación vigentes a la modalidad de acuerdos de
alcance parcial de naturaleza comercial previstos en el
artículo sexto de la Resolución 2 del Consejo y el "artículo décimo del
Tratado de Montevideo 1980.

  Resultando: que con fecha 2 de diciembre de 1982 los Plenipotenciarios
de los Gobiernos de la República Argentina, de la República Federativa
del Brasil, de los Estados Unidos Mexicanos, de la República de Venezuela
y de la República Oriental del Uruguay suscribieron un Protocolo por el
que se convino modificar los términos del Acuerdo de Complementación No 13
en el sector de la Industria Fonográfica, signado por dichos Gobiernos el
4 de diciembre de 1970, con la finalidad de adecuarlo de conformidad con
lo establecido por la Resolución CM-I.

  Considerando: I) Que el Gobierno de la República declaró vigente el
Acuerdo de Complementación Nº 13 en el sector de la Industria Fonográfica
mediante decreto 635/973, de 7 de agosto de 1973;

II) Que el Protocolo de Adecuación suscrito en esta oportunidad prevé
una duración para el Acuerdo de Complementación de 9 (nueve) años a partir
de la fecha de su suscripción, prorrogable por períodos iguales y
consecutivos, adoptando nuevas normas que lo regirán, habiéndose procedido
además al ajuste de las condiciones de las preferencias recíprocas;

III) Que de conformidad con lo preceptuado por el artículo tercero de la
Resolución C.EC.6 (II-E) de la ALADI, los países participantes han cursado
al Comité de Representantes con fecha 13 de diciembre de 1982 copia
autenticada del Protocolo de Adecuación suscrito, conjuntamente con un
informe detallado acerca de las normas generales establecidas por el
artículo cuarto de la Resolución CM-II, acto que fuera registrado en la
50a. Sesión del referido Comité celebrada con fecha 29 de diciembre de
1982;

IV) Que corresponde declarar vigente al Protocolo de Adecuación suscrito.

  Atento: a lo actuado por la Representación de la República ante la
Asociación Latinoamericana de Integración y a lo informado por la
Asesoría Económico - Financiera del Ministerio de Economía y Finanzas,

                   El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   Declárase vigente el Protocolo suscrito con fecha 2 de diciembre de
1982 entre los Gobiernos de la República Argentina, de la República
Federativa del Brasil, de los Estados Unidos Mexicanos, de la República de
Venezuela y de la República Oriental del Uruguay por el cual se adecua el
Acuerdo de Complementación Nº 13 en el sector de la Industria Fonográfica,
a la modalidad de Acuerdo de Alcance Parcial de naturaleza comercial cuyo
texto es el siguiente:    (*)

(*)Notas:
Ver: Texto de la Norma Internacional.
Referencias al artículo

Artículo 2

   Las preferencias otorgadas por la República Oriental del Uruguay en
favor de los demás países signatarios de este Acuerdo y que constan en el
Anexo I del Protocolo, se ajustarán a las siguientes condiciones:

NABALALC       DESCRIPCION                 Código NADI  IMADUNI   Recargo
               DEL PRODUCTO                                      Cambiario

37.05.0.99     Placas y películas            37.05.89.01   0        10%
               fotográficas reveladas,       37.05.89.99
               destinadas a la industria
               fotográficas
92.12.0.03     Matrices de cobre grabadas    92.12.02.30   0        10%
               Cintas matrices (cintas       92.12.02.30   0        10%
               "Master") de 6.35 a 25.4mm.
               de ancho, grabadas o
               impresionadas, destinadas
               a la fabricación de discos
               fonográficos
92.12.0.99     Matrices y moldes galvánicos,  92.12.0.30   0        10%
               fonográficos, metálicos,
               grabados
92.12.0.99     Matrices fonográficas en       92.12.0.30   0        10%
               discos de aluminio, recubiertos
               de plásticos, grabadas.
 (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.
Referencias al artículo

Artículo 3

    Sin perjuicio de los niveles de gravámenes establecidos en el artículo
anterior, serán de aplicación además, los Derechos Consulares y la Tasa de
Movilización de Bultos.
Referencias al artículo

Artículo 4

   Para el usufructo de los tratamientos acordados se deberá dar
cumplimiento a las condiciones de origen establecidos en el Capítulo III
del Acuerdo y a las disposiciones contenidas en el Anexo II sobre
declaración, certificación y comprobación del origen de las mercaderías,
correspondiendo al Banco de la República Oriental del Uruguay y a la
Dirección Nacional de Aduanas exigir las declaraciones y certificaciones
pertinentes.
Referencias al artículo

Artículo 5

  Derógase el decreto 635/973, de 7 de agosto de 1973.
Referencias al artículo

Artículo 6

   Comuníquese, etc.

ALVAREZ - WALTER LUSIARDO AZNAREZ - CARLOS A. MAESO - JUAN A. CHIARINO
ROSSI
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