ACUERDO DE COMPLEMENTACION Nº 13 EN EL SECTOR DE LA
INDUSTRIA FONOGRAFICA; ADECUACION A LA MODALIDAD DE
ACUERDOS DE ALCANCE PARCIAL DE NATURALEZA COMERCIAL;
PROTOCOLO
Aprobado/a por: Decreto Nº 226/983 de 07/07/1983 artículo 1.
Los Gobiernos de Argentina, Brasil, México, Uruguay y Venezuela,
signatarios del Acuerdo de Complementación Nº 13 suscrito con fecha 4 de
diciembre de 1970 en el sector de la industria fonográfica, en
cumplimiento de lo dispuesto por la Resolución 1 del Consejo de
Ministros, artículo octavo, convienen en modificar los términos del
referido Acuerdo de Complementación, con la finalidad de adecuarlo a la
nueva modalidad de acuerdos de alcance parcial, de naturaleza comercial,
previstos por el Tratado de Montevideo 1980 y reglamentados por la
Resolución 2 del Consejo de Ministros, el que quedará redactado de la
siguiente forma:
CAPITULO I
Sector Industrial
ARTICULO 1. El sector industrial abarcado por el presente Acuerdo
comprende los productos que se individualizan a continuación,
clasificados de conformidad con la Nomenclatura Arancelaria de la
Asociación.
Código numérico Descripción del producto
37.05.0.99 Placas y películas fotográficas reveladas, destinadas a
la
industria fonográfica.
92.12.0.03 Matrices de cobre grabadas
92.12.0.04 Cintas matrices (cintas "master"), de 6,35 a 25,4mm de
ancho grabadas o impresionadas destinadas a la
fabricación de discos fonográficos
92.12.0.99 Matrices y moldes galvánicos, fonográficos,
metálalicos,
grabados
92.12.0.99 Matrices fonográficas en discos de aluminio recubiertos
de plástico, grabadas.
CAPITULO II
Tratamientos aplicados a las Importaciones
ARTICULO 2. En el Anexo 1 se registran las preferencias, restricciones
no arancelarias y demás condiciones acordadas por cada uno de los países
signatarios para la importación de los productos negociados, así como
los plazos de vigencia de las preferencias, toda vez que éstos se
hubieran pactado.
Las preferencias registradas en dicho Anexo beneficiarán aquellos
productos que lleguen al puerto o lugar de internación en el país de
destino dentro del plazo de vigencia establecido para cada caso, de
acuerdo con la legislación interna de cada país.
CAPITULO III
Calificación de origen
ARTICULO 3. Las preferencias otorgadas para la importación de los
productos incluídos en el Anexo I del presente Acuerdo se aplicarán
exclusivamente a los productos originarios y procedentes del territorio
de los países signatarios.
ARTICULO 4. Los productos comprendidos en el Anexo I serán considerados
originarios de los países signatarios cuando hubieron sido grabados,
impresionados o revelados en sus respectivos territorios.
ARTICULO 5 . La declaración, certificación y comprobación del origen de
los productos incluídos en el Anexo I, se regirán por las disposiciones
contenidas en el Anexo II del presente Acuerdo.
ARTICULO 6. A pedido de cualquier país signatario los requisitos de
origen establecidos en el presente Acuerdo podrán ser revisados con la
finalidad, entre otras de:
a) Adaptarlos al desarrollo de la tecnología; y
b) Ajustarlos a la evolución de nuevas condiciones de producción en los
países signatarios.
CAPITULO IV
Preservación de las preferencias pactadas
ARTICULO 7. Los países signatarios se comprometen a mantener la
preferencia porcentual acordada, cualquiera sea el nivel de gravámenes
que se aplique a la importación desde terceros países.
Toda vez que se modifique unilateralmente el tratamiento acordado en las
negociaciones, de modo que signifique una situación menos favorable que
la pactada, los países signatarios que se consideren afectados podrán
solicitar la revisión de las preferencias registradas en el Anexo I con
la finalidad de restablecer su eficiencia.
CAPITULO V
Cláusulas de salvaguardia
ARTICULO 8. Los países signatarios podrán aplicar unilateralmente y en
forma no discriminatoria, cláusulas de salvaguardia a la importación de
los productos negociados, cuando ocurran importaciones en cantidades o
en condiciones tales que causen o amenacen causar perjuicios graves a la
actividad productiva del sector industrial abarcado por el presente
Acuerdo.
Las cláusulas de salvaguardia a que se refiere este artículo solamente
podrán ser aplicadas al iniciarse el segundo año de vigencia del
presente Acuerdo o después de transcurrido un año de su revisión y por
el período de un año prorrogable por igual período.
ARTICULO 9. Los países signatarios que hayan adoptado medidas para
corregir el desequilibrio de su balanza de pagos global, podrán extender
dichas medidas con carácter transitorio y en forma no discriminatoria,
al comercio de productos negociados en el presente Acuerdo.
Las medidas mencionadas en este artículo podrán ser aplicadas por el
plazo de un año, prorrogable por iguales periodos consecutivos si
persisten las causas que las originaron, debiendo ser atenuadas
progresivamente hasta su total eliminación, a medida que mejore la
situación que motivó su adopción.
ARTICULO 10. Las medidas adoptadas en virtud de la aplicación de la
cláusula de salvaguardia prevista en los artículos 8º y 9º serán
comunicadas a los países signatarios a través de sus Representaciones
Permanentes en el Comité, dentro de los treinta días de su aplicación.
CAPITULO VI
Adhesión
ARTICULO 11. El presente Acuerdo estará abierto a la adhesión, previa
negociación, de los restantes países miembros de la Asociación.
ARTICULO 12. Los países miembros de la Asociación que tengan el
propósito de adherir al presente Acuerdo iniciarán las negociaciones a
que se refiere el artículo anterior en un plazo máximo de ciento veinte
días de comunicada su intención a los Gobiernos de los países
signatarios, a través de la Secretaiía General de la Asociación.
ARTICULO 13. La adhesión se formalizará definitivamente una vez
efectuada la negociación correspondiente, mediante la suscripción de un
protocolo adicional al presente que entrará en vigor treinta días
después de su depósito en la Secretaría General de la Asociación.
CAPITULO VII
Denuncia
ARTICULO 14. Cualquiera de los Gobiernos de los países signatarios del
presente Acuerdo podrán denunciarlo después de un año de su
participación en el mismo, contado a partir de la fecha de suscripción
del presente Protocolo.
A tal efecto comunicará su decisión a los restantes Gobiernos de los
países signatarios, por lo menos sesenta días antes del depósito del
respectivo instrumento de denuncia ante la Secretaría General de la
Asociación.
A partir de la formalización de la denuncia, cesarán automáticamente
para el país denunciante los derechos adquiridos y las obligaciones
contraídas en virtud de este Acuerdo, excepto en cuanto se refiere a las
preferencias y demás tratamientos recibidos u otorgados, los cuales
continuarán en vigor por un período de un año o hasta el término de los
respectivos plazos de vigencias, salvo que en oportunidad de la denuncia
los países signatarios acuerden un plazo distinto.
CAPITULO VIII
Países de menor desarrollo económico relativo
ARTICULO 15. De conformidad con lo dispuesto en la Resolución 2 del
Consejo de Ministros, artículo sexto letra c), las preferencias
otorgadas en el presente Acuerdo serán automáticamente extensivas, sin
el otorgamiento de compensaciones, a los países de menor desarrollo
económico relativo, independientemente de negociación o adhesión al
mismo.
Dichas preferencias se aplicarán a los productos originarios y
procedentes del territorio de los países de menor desarrollo económico
relativo, los que darán cumplimiento a las disposiciones relativas al
régimen de origen establecidas en el Capítulo III de este Acuerdo.
CAPITULO IX
Convergencia
ARTICULO 16. En ocasión de las Conferencias de Evaluación y Convergencia
a que se refiere el artículo 33 del Tratado de Montevideo 1980, los
países signatarios examinarán la posibilidad de proceder a la
multilateralización progresiva de los beneficios derivados del presente
Acuerdo.
CAPITULO X
Tratamientos diferenciales
ARTICULO 17. El principio de los tratamientos diferenciales a que se
refiere el Tratado de Montevideo 1980 y el artículo cuarto de la
Resolución 2 del Consejo de Ministros se tendrá en cuenta en la
evaluación, modificación o ampliación del presente Acuerdo así como en
la revisión a que hace referencia el artículo 18 y en las negociaciones
de adhesión.
CAPITULO XI
Revisión
ARTICULO 18. Los países signatarios revisarán cada tres años el presente
Acuerdo con la finalidad, entre otras, de:
a) Ampliar el sector industrial,
b) Negociar la incorporación de nuevos productos al Anexo I;
c) Negociar la ampliación de las preferencias y eliminación de las
restricciones no arancelarias que subsistan sobre los productos
registrados en el Anexo I y
d) Retirar productos incluidos en el Anexo I, mediante el otorgamiento
de adecuada compensación.
La revisión a que se refiere el presente artículo podrá realizarse en
cualquier momento a solicitud de cualquiera de los países signatarios.
Dicha solicitud será comunicada a los restantes países signatarios a
través de sus respectivas Representaciones Permanentes en el Comité.
ARTICULO 19. La revisión de los tratamientos a la importación realizada
de acuerdo con lo previsto en este Capítulo beneficiará exclusivamente a
los países que participen de su negociación.
CAPITULO XII
Vigencia
ARTICULO 20. El presente Acuerdo entrará en vigor a partir de la fecha
de su suscripción y tendrá una duración de nueve años prorrogable por
periodos iguales y consecutivos, salvo manifestación expresa en
contrario de alguno de los países signatarios formulada con noventa días
de anticipación a la fecha de su vencimiento.
Los Gobiernos de los países signatarios se comprometen a adoptar dentro
del más breve plazo posible, las medidas necesarias para poner en vigor
las preferencias registradas en el presente Acuerdo. Sin perjuicio de
ello se entenderá que cada Gobierno sólo se beneficiará de las
preferencias otorgadas una vez que lo haya puesto en vigor.
CAPITULO XIII
Disposiciones generales
ARTICULO 21. Los resultados de la revisión a que se refiere el Capítulo
XI del presente Acuerdo, así como las modificaciones que introduzcan por
aplicación de las disposiciones contenidas en los Capítulos III y IV, se
registrarán en protocolos adicionales al presente.
ARTICULO 22. Ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo exime de
las obligaciones que en relación con los derechos de autor estuvieren
previstas en las respectivas legislaciones nacionales de los Gobiernos
signatarios y en los Tratados, Acuerdos o Convenciones Internacionales
que hayan suscrito sobre esa materia.
ARTICULO 23. Los países signatarios informarán anualmente al Comité de
Representantes, los avances que realicen conforme a los compromisos
asumidos en el presente Acuerdo, así como de cualquier modificación que
signifique un cambio sustancial de su texto.
ANEXO I
NOTAS A LAS PREFERENCIAS ACORDADAS PARA LA IMPORTACION DE LOS PRODUCTOS
NEGOCIADOS
1) Brasil
a) Los productos incluidos en este Anexo están sujetos además al
pago de:
i) Tasa de mejoramiento de puertos; y
ii) Impuesto sobre Operaciones Financieras. Este impuesto
no es negociable y en la actualidad el monto es de 25 por
ciento, reducido a 20 por ciento en las operaciones de
cambio relativas al pago de importaciones de mercaderias
realizadas al amparo de concesiones tarifarias negociadas
en el ámbito de la ALALC/ALADI originarias y procedentes de
los países miembros beneficiarios de la concesión (decreto-ley
1.783, de 18 de abril de 1980 y 1.844, de 30 de diciembre de
1980; resoluciones del Banco Central Nº 619, de 29 de mayo de
1980, 634 de 27 de agosto de 1980 y 683, de 5 de marzo de
1981).
b) El gravamen ad-valorem para terceros países no incluye los
gravámenes ad-valorem adicionales fijados por los decretos-
leyes 1.334/974, 1.364/974 y 1.421/975, prorrogados por el
decreto-ley 1.857/981, cuando gravan productos incluidos en
este Anexo.
Los referidos gravámenes adicionales no inciden sobre los
productos negociados y no fueron computados en el cálculo de
la preferencia porcentual Por tanto su eventual eliminación, no
determinará alteración en las preferencias porcentuales y en los
residuales resultantes.
c) El financiamiento a las operaciones de cambio estará sujeto, en
lo que corresponde, a la Resolución 767 del Banro Central del
Brasil de 6 de octubre de 1982.
2) México
a) Los productos incluidos en este Anexo están sujetos además al
pago de:
i) 3 por ciento adicional sobre el impuesto general de
importación; y
ii) Derechos consulares.
b) No se aplicará a los productos de este Anexo el impuesto a la
importación del 2 por ciento sobre el valor (Ley de Ingresos de
la Federación).
3) Uruguay
a) Los productos incluidos en este Anexo están sujetos además al
pago de:
i) Tasa de Movilizacíón de Bultos; y
ii) Derechos consulares.
b) El Gobierno del Uruguay aplica con carácter general un
recargo mínimo -no discriminatorio- del 10 por ciento, que
grava la importación de toda mercadería y de todo origen, con
excepción de aquellas que tengan fijado un recargo mayor
(decreto 125/977, de 2 de marzo de 1977).
4) Venezuela
Los productos incluidos en este Anexo están sujetos además al
pago de la tasa por servicios de aduanas.
ANEXO II
DECLARACION, CERTIFICACION Y COMPROBACION DEL
ORIGEN DE LAS MERCADERIAS
Declaración y Certificación
PRIMERO. Para que la importación de los productos incluidos en el
presente Acuerdo pueda beneficiarse de las reducciones de gravámenes y
restricciones otorgadas entre sí por los países signatarios, en la
documentación correspondiente a las exportaciones de dichos productos
deberá constar una declaración que acredite el cumplimiento de los
requisitos de origen establecidos conforme a lo dispuesto en el Capítulo
III de este Acuerdo.
La declaración a que se refiere el párrafo anterior será emitida por el
productor final o el exportador, de la mercancía y certificada por una
repartición oficial o entidad gremial habilitada del país signatario
exportador, con personería jurídica, que funcione con autorización
legal.
SEGUNDO. En todos los casos se utilizará el formulario tipo diseñado de
conformidad con los dispositivos del Tratado de Montevideo suscrito el
18 de febrero de 1960 sobre la materia hasta tanto entre en vigor otro
formulario aprobado por la ALADI.
TERCERO. Cada país signatario comunicará a los demás países la relación
de las entidades y reparticiones habilitadas para expedir la
certificación a que se refieren los artículos primero y segundo.
Al habilitar entidades gremiales, los países signatarios procurarán que
se trate de organismos preexistentes a la entrada en vigor de este
Acuerdo y actúen con jurisdicción nacional pudiendo delegar atribuciones
en otras entidades regionales o locales, cuando así corresponda, pero
conservando su responsabilidad por la veracidad de las certificaciones
que se expidan.
CUARTO. Cuando un país signatario juzgue que una entidad o repartición
habilitada está violando las normas o requisitos de origen vigentes,
comunicará el hecho al país signatario exportador.
De no adoptarse medidas para corregir esta situación, y en caso de
reiterarse las violaciones, el país signatario que se considere
afectado, previa comunicación al otro país, acompañada de las
informaciones pertinentes, tendrá el derecho, después de transcurridos
quince días de la fecha de la comunicación, de no aceptar para sus
importaciones los certificados de origen expedidos por la mencionada
entidad.
Comprobación
QUINTO. En caso de duda de la autenticidad de las certificaciones o
presunción de incumplimiento de los requisitos de origen establecidos en
el presente Anexo, el país signatario importador no detendrá el trámite
de la importación del producto de que se trate, pero podrá, además de
solicitar las pruebas adicionales que correspondan, adoptar las medidas
que considere necesarias para garantizar el interés fiscal.
SEXTO. Las pruebas adicionales que fueron requeridas cuando se produzcan
las situaciones mencionadas en el artículo anterior, podrán ser
proporcionadas por el productor, a través de la autoridad competente de
su país, la cual remitirá las informaciones que resulten de las
verificaciones que realice.
Estas informaciones tendrán carácter confidencial
Una vez recibidas las pruebas adicionales a que se refiere el párrafo
anterior, el país signatario importador deberá pronunciarse sobre las
mismas en un plazo no mayor de noventa días contados a partir de la
fecha de su recepción.
La Secretada General de la Asociación Latinoamericana de Integración
será depositaria del presente Protocolo, del cual enviará copias
debidamente autenticadas a los Gobiernos signatarios.
EN FE DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios firman el presente
Protocolo en la ciudad de Montevideo, a los dos días del mes de
diciembre de mil novecientos ochenta y dos, en los idiomas español y
portugues, siendo ambos textos igualmente válidos.
Por el Gobierno de la República Argentina: Rodolfo C. Santos
Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil: Alfredo Teixeira
Valladao
Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos: Roberto Martínez Le
Clainche
Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay: Juan José Real
Por el Gobierno de la República de Venezuela: Moritz Eiris Villegas
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