PROHIBICION DE IMPORTACION DE VEHICULOS USADOS




Promulgación: 13/07/2005
Publicación: 20/07/2005
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2005
  •    Página: 322
VISTO: lo dispuesto en el Decreto No. 461/004 de 30 de diciembre de 2004
por el cual se prohíbe la importación de vehículos usados, motociclos
usados y chassis y carrocerías para vehículos automotores prorrogando el
Decreto No. 234/004 de 12 de julio de 2004;

CONSIDERANDO: que se mantiene incambiada la situación que motivara el
dictado de las normas referidas, por lo que se entiende conveniente
renovar la prohibición de importación de dichos bienes;

ATENTO: a lo dispuesto por el literal c) del artículo 2º de la Ley No.
12.670 de 17 de diciembre de 1959.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Prohíbese por un plazo de 180 (ciento ochenta) días la importación de
vehículos usados de los ítems comprendidos en las posiciones NCM
8701.20.00.00, 8705.40.00.00, 8705.90.90.00 y en las partidas NCM 87.02,
87.03, y 87.04 con excepción de las posiciones NCM 8704.10. y
8703.10.00.00.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 10 (vigencia).

Artículo 2

 Prohíbese por un plazo de 180 (ciento ochenta) días la importación de
motociclos usados (incluidos los también a pedal), ciclos a pedal
equipados con motor auxiliar, con sidecar o sin él, comprendidos en la
partida NCM 87.11, así como de las partes y accesorios usados de dichos
vehículos (87.11), comprendidos en la partida NCM 87.14.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 10 (vigencia).

Artículo 3

 Prohíbese por un lapso de 180 (ciento ochenta) días por quienes no están
comprendidos en el capitulo II "de las industrias armadoras de vehículos
automotores", (artículos 2º al 7º, del Decreto No. 128/970 de 13 de marzo
de 1970), o no sean representantes de la marca registrados como tales
ante la Dirección Nacional de Industrias del Ministerio de Industria,
Energía y Minería, la importación de chassis de la partida NCM 87.06.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 10 (vigencia).

Artículo 4

 Prohíbese por un plazo de 180 (ciento ochenta días) la importación de
bienes usados de la partida 87.07, con excepción de las cabinas para
vehículos de las partidas 8704.22, 8704.23 y 87.04.32.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 10 (vigencia).

Artículo 5

 No obstante la prohibición dispuesta por el presente Decreto, se
autorizará la importación de vehículos usados recibidos en donación desde
el exterior, con destino a entidades públicas estatales.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 10 (vigencia).

Artículo 6

 Quedan también exceptuados de la prohibición de importación establecida
en este Decreto, los vehículos considerados Sport y clásicos de acuerdo a
la reglamentación que establezca la Dirección Nacional de Industrias, con
más de veinte años de antigüedad y cuyo destino sea exhibición o
participación en competencias.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 10 (vigencia).

Artículo 7

 La importación de estos vehículos deberá ser gestionada ante la
Dirección Nacional de Industrias por los usuarios finales quines no
podrán enajenarlos o realizar nuevas importaciones antes de transcurrido
un plazo de 3 años.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 10 (vigencia).

Artículo 8

 A los efectos establecidos en el Art. 1º del Decreto 727/91 de 30 de
diciembre de 1991, la Dirección Nacional de Industrias considerará
vehículos automotores nuevos, a los 0 Km. fabricados en el año en que se
realiza su importación o en el año inmediato anterior.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 9 y 10 (vigencia).

Artículo 9

 La Dirección Nacional de Industrias, podrá autorizar por excepción
cuando medie una solicitud fundada, importaciones de vehículos
automotores que no cumplan con lo dispuesto en el Art. 8º.
Al dictar la resolución pertinente tendrá en cuenta si la solicitud trata
de un vehículo sin uso (0 km.), que corresponda a un modelo en producción
actual, que no presente deterioro alguno y que a la fecha de su ingreso
al territorio nacional cumpliera con los criterios establecidos en el
mencionado artículo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 10 (vigencia).

Artículo 10

 El presente Decreto entrará en vigencia el 8 de julio de 2005.

Artículo 11

 Comuníquese, publíquese, etc.

TABARE VAZQUEZ - JORGE LEPRA - DANILO ASTORI
Ayuda