REGLAMENTACION DE LA CUOTA MUTUAL DE FUNCIONARIOS DOCENTES Y NO DOCENTES DE ENSEÑANZA PRIMARIA




Promulgación: 12/07/2006
Publicación: 19/07/2006
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2006
  •    Página: 67
Reglamentario/a de: Ley Nº 17.453 de 28/02/2002 artículo 46.
VISTO: lo dispuesto por el artículo 46 de la Ley Nº 17.453, de 28 de
febrero de 2002, en redacción dada por el artículo 459 de la Ley Nº
17.930, de 19 de diciembre de 2005.

RESULTANDO: I) que el artículo 46 de la Ley Nº 17.453 destina a la
Administración Nacional de Educación Pública, una partida permanente de $
100.000.000 (pesos uruguayos cien millones) anuales a los efectos de que
dicho Organismo se haga cargo de la cuota mutual de los maestros.
Asimismo se establece que la referida partida se actualizará en la misma
proporción e iguales oportunidades en las que el Poder Ejecutivo autoriza
el reajuste de las cuotas de las instituciones de asistencia médica
colectiva. De existir excedente en la partida mencionada, se deberá
atender parcial o totalmente la cuota mutual de los funcionarios no
docentes del Consejo de Educación Primaria.

II) que el Decreto 373/002 de 26 de setiembre de 2002 reglamenta la norma
legal citada en el resultando I).

III) que el artículo 459 de la Ley Nº 17.930 citada incrementa la partida
autorizada por el artículo 46 de la Ley Nº 17.453 de 28 de febrero de
2002, correspondiente al pago de contribución por asistencia médica, en
los montos en moneda nacional que se detallan:

EJERCICIO                       IMPORTE

2006                      84.000.000,oo
2007                     168.000.000,oo
2008                     168.000.000,oo
2009                     168.000.000,oo

Dicha asignación será utilizada para ampliar lo dispuesto por la norma
indicada, a todos los funcionarios del Inciso 25 "Administración Nacional
de Educación Pública".

CONSIDERANDO: que es necesario reglamentar la concesión de este beneficio
a los funcionarios de dicho Ente Autónomo que hoy no lo perciben,
instrumentando un sistema adecuado para su ejecución y aplicación.

ATENTO: a lo expresado, lo dispuesto por el Decreto- Ley Nº 14.791, de 8
de junio de 1978 y por el numeral 4º del artículo 168 de la Constitución
de la República.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Con la partida incremental prevista en el artículo 459 de la Ley Nº
17.930, de 19 de diciembre de 2005, para cada ejercicio, se atenderá la
cuota mutual a los funcionarios docentes y no docentes que efectivamente
desempeñen tareas en el ámbito de la Administración Nacional de Educación
Pública y que a la fecha de la promulgación del presente decreto, no
perciban dicho beneficio.

La referida partida se actualizará, en la misma proporción e iguales
oportunidades en las que el Poder Ejecutivo autorice el ajuste de las
cuotas de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva.

Dicha partida no tiene carácter retributivo, registrándose en el objeto
del gasto "Pago cuota mutual funcionarios docentes y no docentes de la
"Administración Nacional de Educación Pública" del Inciso 24 "Diversos
Créditos" que a tales efectos habilitará la Contaduría General de la
Nación.
Referencias al artículo

Artículo 2

 Son beneficiarios de la partida de financiamiento de la cuota mutual que
se reglamenta, los funcionarios de la Administración Nacional de
Educación Pública y revistan en calidad de:

a) docentes efectivos e interinos.
b) Docentes suplentes
c) Funcionarios no docentes

Artículo 3

 Ningún beneficiario podrá recibir la cobertura de cuota mutual que se
reglamenta en más de un cargo, debiendo optar en su caso de recibirlo en
uno solo de ellos.

No tendrán derecho a recibir dicho beneficio, aquellos que directa o
indirectamente tengan cubierta la asistencia médica por otro organismo
público, paraestatal o entidad de cualquier naturaleza, ya sea mediante
el reintegro de la cuota mutual o por asistencia directa.

Tampoco tendrán derecho a recibir dicho beneficio aquellos afiliados a
alguna Institución de Asistencia Médica Colectiva a través del sistema
gestionado por el Banco de Previsión Social en cumplimiento de las
disposiciones del Decreto-Ley Nº 14.407, de 22 de julio de 1975.

La Administración Nacional de Educación Pública mediante solicitud de
declaración jurada a los beneficiarios, instrumentará las medidas
necesarias para impedir los casos de doble cobertura, reglamentando las
sanciones aplicables a quienes la ocultaren.

Artículo 4

 El Banco de Previsión Social administrará el otorgamiento del beneficio
que se reglamenta y, en uso de la facultad establecida del beneficio que
se reglamenta y, en uso de la facultad establecida por el artículo 55 del
Decreto-Ley Nº 14.407, de 22 de julio de 1975, contratará con las
Instituciones de Asistencia Médica Colectiva la totalidad de la
asistencia que normalmente sirve a todos sus afiliados ajustada en lo
pertinente a las normas consagradas en el Decreto-Ley Nº 15.181, de 21 de
agosto de 1981, normas modificativas y reglamentarias, a las establecidas
por el Ministerio de Salud Pública para las Instituciones de Asistencia
Médica Colectiva y a los controles de dicho Ministerio.

Artículo 5

 El monto de la referida cuota mutual incluyendo el aporte al Fondo
Nacional de Recursos, la sobre-cuota por inversión y el Impuesto
Específico a los Servicios de Salud, no podrá ser superior a $ 736,oo
(pesos uruguayos setecientos treinta y seis) por cada beneficiario, valor
vigente al 1º de enero de 2006.

Artículo 6

 La Administración Nacional de Educación Pública remitirá al Banco de
Previsión Social, el padrón completo de los titulares del beneficio que
se reglamenta.

Asimismo en su oportunidad, comunicará las altas y bajas de los
beneficiarios, dentro de los 5 días hábiles de producidas las mismas.

Artículo 7

 Las afiliaciones que se produzcan a través del sistema que se
reglamenta, se realizarán sin examen médico previo a la admisión, ni
limitaciones por razones de edad u otra causal.

Asimismo los beneficiarios gozarán desde su afiliación de la totalidad de
los derechos asistenciales, incluida la atención del embarazo, parto y
puerperio, y no podrán ser desafiliados por decisión unilateral de la
institución cuando pierdan el carácter de tales.

Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva están obligadas a
ofrecer a las afiliaciones que se produzcan a través de este sistema, la
afiliación prenatal de los hijos de las beneficiarias.

Artículo 8

 Será de aplicación para las afiliaciones que se produzcan al amparo del
presente régimen, lo establecido por el Decreto Nº 205/000, de 19 de
julio de 2000.

Artículo 9

 Para quienes se encuentren afiliados a una Institución de Asistencia
Médica Colectiva, el beneficio que se reglamenta rige a partir del 1º de
julio del corriente año.

Para quienes se afiliaren con posterioridad, el beneficio regirá a partir
del mes en que tenga lugar la afiliación. El beneficio no se
prorrateará.

Artículo 10

 Comuníquese, publíquese, etc.

TABARE VAZQUEZ - DANILO ASTORI - JORGE BROVETTO - EDUARDO BONOMI - MARIA JULIA MUÑOZ 
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