Fecha de Publicación: 28/08/1998
Página: 333-A
Carilla: 5

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 9

(Sanciones) Las sanciones a que refieren el artículo 412º de la Ley Nº
16.060 y el artículo 191º de la Ley Nº 16.736, ya mencionada, serán
impuestas por la Auditoría Interna de la Nación según la demora en el
cumplimiento de las obligaciones y se graduarán de acuerdo con la
siguiente escala, expresada en Unidades Reajustables:

                                      CATEGORIAS
Atraso                                     I                            II
Hasta 60 días                             10                         UR 25
De más de 60 días                         20                            50
Categoría I. El incumplimiento de las obligaciones preceptuadas por el
artículo 7º, literales B3, E, F, G y H, así como el incumplimiento de las
obligaciones legales, reglamentarias o estatutarias que sean calificadas
como leves por la Auditoría Interna de la Nación.-
Categoría II. El incumplimiento de las obligaciones preceptuadas por el
artículo 7º literales A, B1, B2, C, D, I y J y por el artículo 8º inciso
2º, así como el incumplimiento de las obligaciones legales, reglamentarias
o estatutarias que se reputen graves por la Auditoría Interna de la
Nación.-
 La reiteración de la infracción que diera lugar a una sanción pecuniaria,
será pasible de una multa equivalente al doble de las fijadas
precedentemente.-
 Cuando se tratare del primer incumplimiento de obligaciones establecidas
por el artículo 7º literales B3 y E, la sanción pecuniaria se sustituirá
por apercibimiento y por apercibimiento con publicación cuando se trate
del primer incumplimiento de las obligaciones establecidas por el artículo
7º literales F, G, y H.-

                            CAPITULO IV
                 DISPOSICIONES ESPECIALES Y TRANSITORIAS
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