FORESTACION - BOSQUES INDIGENAS - MONTE INDIGENA




Promulgación: 12/01/1993
Publicación: 04/02/1993
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1993
  •    Página: 42
 Visto: lo dispuesto en los Arts. 24 y 25 de la ley Nº 15.939, de 28 de
diciembre de 1987, Arts 267, 272 y 273 de la ley Nº 16.170, de 28 de
diciembre de 1990, éste último en la redacción dada por el Art. 211 de la
ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992 y Art. 208 de la misma ley.

 Resultando: I) Dichas disposiciones prohiben la corta y cualquier
operación que atente contra la supervivencia de los palmares y del monte
indígena  con excepción  en cuanto el producto de la explotación se
destine al uso doméstico y alambrado del establecimiento y en caso de  que
medie autorización de la Dirección General de Recursos Naturales
Renovables del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca;

 II) Los mecanismos adoptados, para el cumplimiento de las mencionadas
disposiciones, no han resultado suficientemente efectivos, hasta la fecha.

 Considerando: corresponde, por lo tanto, proceder a la adecuación de
dichos mecanismos, a efectos del eficaz cumplimiento de las disposiciones
legales.

 Atento: a lo expuesto precedentemente,

 El Presidente de la República

                               DECRETA:

Artículo 1

    La Dirección General de Recursos Naturales Renovables, con relación a
la protección del bosque indígena tendrá a su cargo:
 a) el estudio y consideración de solicitudes de corta de monte  indígena;
 b) el contralor de la corta del monte indígena;
 c) el contralor del tránsito y tenencia de productos del monte
indígena.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

 Para el cumplimiento de los cometidos señalados en el artículo  anterior,
la  Dirección General de Recursos Naturales Renovables:

 a) requerirá el informe técnico donde se fundamente la solicitud de
autorización de corta, exigiendo para ello todos aquellos datos,
documentos e informes que aseguren una adecuada intervención sobre la
comunidad arbórea;

 b) establecerá los documentos que habiliten el tránsito y tenencia de
productos forestales del monte indígena;

 c) podrá exigir, en los plazos y condiciones que establezca, la
presentación de declaraciones juradas  de existencia de productos del
bosque indígena, a acopiadores, industriales e intermediarios;

 d) realizará el diseño y la administración de documentación,
elaboración de estadísticas y establecimiento de controles que resulten
necesarios para el mejor cumplimiento de los fines señalados;

 e) establecerá las coordinaciones y enlaces que sean necesarios a los
efectos del cumplimiento de sus cometidos, con todas aquellas dependencias
estatales, municipales y paraestatales, así como instituciones del sector
privado, que correspondieren.

Artículo 3

   Las infracciones a las disposiciones del presente decreto y normas
complementarias, serían sancionadas de acuerdo a los Arts. 69 de la ley Nº
15.939, de 28 de diciembre de 1987 y 273 de la ley Nº 16.170, de 28
diciembre de 1990, en la redacción dada por el Art. 211 de la ley Nº
16.320, de 1º de noviembre de 1992.

Artículo 4

    Deróguese el decreto Nº 23/990, de 23 de enero de 1990.-

Artículo 5

    Comuníquese, etc.

LACALLE HERRERA - ALVARO RAMOS
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