Visto: lo dispuesto en los Arts. 24 y 25 de la ley Nº 15.939, de 28 de
diciembre de 1987, Arts 267, 272 y 273 de la ley Nº 16.170, de 28 de
diciembre de 1990, éste último en la redacción dada por el Art. 211 de la
ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992 y Art. 208 de la misma ley.
Resultando: I) Dichas disposiciones prohiben la corta y cualquier
operación que atente contra la supervivencia de los palmares y del monte
indígena con excepción en cuanto el producto de la explotación se
destine al uso doméstico y alambrado del establecimiento y en caso de que
medie autorización de la Dirección General de Recursos Naturales
Renovables del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca;
II) Los mecanismos adoptados, para el cumplimiento de las mencionadas
disposiciones, no han resultado suficientemente efectivos, hasta la fecha.
Considerando: corresponde, por lo tanto, proceder a la adecuación de
dichos mecanismos, a efectos del eficaz cumplimiento de las disposiciones
legales.
Atento: a lo expuesto precedentemente,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
La Dirección General de Recursos Naturales Renovables, con relación a
la protección del bosque indígena tendrá a su cargo:
a) el estudio y consideración de solicitudes de corta de monte indígena;
b) el contralor de la corta del monte indígena;
c) el contralor del tránsito y tenencia de productos del monte
indígena.(*)