FIJACION DE CUOTA MUTUAL DE SOCIEDADES MEDICAS. JULIO 2006




Promulgación: 10/07/2006
Publicación: 14/07/2006
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2006
  •    Página: 52
VISTO: el Decreto del Poder Ejecutivo N° 562/005, de 26 de diciembre de
2005;

RESULTANDO: I) que, la mencionada norma determina las condiciones en que
las Instituciones de Asistencia  Médica Colectiva pueden fijar el valor
de la cuota de afiliados individuales no vitalicios, afiliados
colectivos, todas sus tasas moderadoras, la sobrecuota de gestión  y la
sobrecuota de inversión;

II) que, asimismo, continúa con la política de sustitución de tasas
moderadoras por incremento de cuota, a efectos de favorecer el acceso a
las prestaciones asistenciales de los afiliados al sistema;

CONSIDERANDO: I) que, resulta pertinente tener en cuenta la incidencia de
las variaciones producidas en los indicadores de costos de las
Instituciones de Asistencia Médica Colectiva, así como el aumento
salarial estimado para trabajadores médicos y no médicos;

II) que, a esos efectos, se considera oportuno y conveniente proceder al
ajuste de las cuotas de afiliaciones individuales, colectivas, de todas
las tasas moderadoras, sobrecuota de gestión y sobrecuota de inversión;

III) que, resulta pertinente continuar con la rebaja del valor del ticket
por medicamentos, al igual que con la no autorización de creación de
nuevas tasas moderadoras;

IV) que, en el marco del cambio de modelo de atención, y en particular en
el desarrollo de políticas de promoción de salud, se estima pertinente
exonerar del pago de tasas moderadoras a los estudios de colpocitología
oncológica y mamografía, con el objeto de fortalecer la política de
prevención de cáncer en la población;

V) que, además, resulta pertinente incluir en la cobertura que brindan
las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva los procedimientos de
litotricia y radioneurocirugía, por lo que, y a efectos de su
financiamiento, resulta necesario autorizar un incremento en la cuota de
afiliación a tal fin;

ATENTO: a lo dispuesto por el Decreto-Ley N° 14.791 de 8 de junio de 1978
y por la Ley N° 9.202 de 12 de enero de 1934;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán incrementar a
partir del 1° de julio de 2006 a) todas las cuotas de afiliaciones
individuales no vitalicias, sin el aporte al Fondo Nacional de Recursos;
b) las cuotas de convenios colectivos; c) la sobrecuota de gestión; d) la
sobrecuota de inversión; de acuerdo a lo establecido en el presente
Decreto.

Artículo 2

 El incremento autorizado por el artículo precedente no podrá ser
superior al que resulte de incrementar en 5,94% (cinco con noventa y
cuatro por ciento) los valores respectivos calculados de acuerdo a lo
establecido en el Decreto N° 562/005, de 26 de diciembre de 2005.
El mencionado porcentaje incluye las medidas establecidas en los
artículos 4° y 5° del presente cuerpo normativo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8.
Referencias al artículo

Artículo 3

 Las tasas moderadoras, a excepción de la correspondiente al valor del
ticket por medicamento, podrán incrementarse a partir del 1° de julio de
2006 en un 4.40%.

Artículo 4

 Dispónese a partir del 1° de julio de 2006 una rebaja de 10% (diez por
ciento) en la tasa moderadora correspondiente al valor del ticket por
medicamento.

Artículo 5

 A partir del 1° de julio de 2006, se exonera del pago de tasa moderadora
los estudios de colpocitología oncológica (pap) y mamografía de acuerdo a
pauta establecida por el Ministerio de Salud Pública.

Artículo 6

 Se establece la incorporación dentro de la cobertura a brindar por las
Instituciones de Asistencia Médica Colectiva de los procedimientos de
litotricia y radioneurocirugía, de acuerdo a pauta establecida por el
Ministerio de Salud Pública.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7.

Artículo 7

 A efectos de financiar las prestaciones que se incorporan a la cobertura
de las Instituciones, según lo referido en el artículo anterior, se
autoriza un aumento adicional de las cuotas de afiliación, de $ 2 (pesos
uruguayos dos) por afiliado.

Artículo 8

 Las sumas que las referidas Instituciones tengan autorizadas por
concepto de sobrecuota por inversión, podrán ser adicionadas, total o
parcialmente, a los valores de las cuotas de afiliaciones resultantes de
la aplicación del artículo 2° del presente Decreto, a efectos de ser
utilizadas en la gestión operativa de las mismas.
El monto afectado a dicha gestión, no podrá ser percibido como sobrecuota
por inversión.

Artículo 9

 Las Instituciones comprendidas en el presente Decreto, deberán comunicar
al Ministerio de Economía y Finanzas y al Ministerio de Salud Pública la
información referida en el artículo 10° del Decreto del Poder Ejecutivo
N° 562/005 de 26 de diciembre de 2005.
Dicha información deberá ser presentada dentro de los siguientes plazos:
a) dentro de los cinco días hábiles siguientes a partir de la publicación
del presente Decreto, la correspondiente al mes de julio de 2006 y b) en
forma mensual, antes del día 21 del mes anterior al del comunicado, la
correspondiente a los meses subsiguientes.
Transcurridos diez días hábiles a partir del siguiente al del vencimiento
de la comunicación sin que el Ministerio de Economía y Finanzas formule
observaciones, los valores declarados quedarán confirmados.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 11.
Referencias al artículo

Artículo 10

 El incumplimiento de lo establecido precedentemente, imposibilitará la
comunicación mensual al Banco de Previsión Social del valor de la cuota
mutual por beneficiario, que éste debe abonar a las Instituciones de
Asistencia Médica Colectiva prestadoras del servicio, sin perjuicio de
las sanciones que pudieran corresponder, previstas por las Leyes N°
10.940 de 19 de setiembre de 1947 y 17.250 de 11 de agosto de 2000, y sus
modificativas.

Artículo 11

 Conjuntamente con la comunicación prevista en el artículo 9° de la
presente norma, las Instituciones deberán presentar los certificados
exigidos por el artículo 17° del Decreto del Poder Ejecutivo N° 301/987
de 23 de junio de 1987.

Artículo 12

 Comuníquese, publíquese, etc.-

TABARE VAZQUEZ - MIGUEL FERNANDEZ GALEANO - DANILO ASTORI
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