El incumplimiento de lo establecido precedentemente, imposibilitará la comunicación mensual al Banco de Previsión Social del valor de la cuota mutual por beneficiario, que éste debe abonar a las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva prestadoras del servicio, sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder, previstas por las Leyes N° 10.940 de 19 de setiembre de 1947 y 17.250 de 11 de agosto de 2000, y sus modificativas.Content-Type: text/html; charset=ISO-8859-1
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