REGIMEN DE IMPORTACION DE PAPEL CON DESTINO EDITORIAL




Promulgación: 12/06/1996
Publicación: 27/06/1996
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1996
  •    Página: 1209
  Visto: que por los Decretos 564/994, 568/994 ambos del 29 de diciembre
de 1994 y 466/995 del 29 de diciembre de 1995 se adoptó el Arancel Externo
Común del Mercosur y la Nomenclatura Común del Mercosur (NCM) estructurado
y ajustado a la enmienda del Sistema Armonizado de Designación y
Codificación de Mercaderías;

  Resultando: I) que en su Capítulo 48 sobre: "Papel y Cartón; manufactura
de pasta de celulosa, de papel o de cartón", en Nota de Tributación, se
dispuso que los papeles destinados a la impresión de libros, directorios,
diarios y demás publicaciones periodísticas de interés general,
comprendidos en las subpartidas Nos. 4801.00, 4802.51, 4802.52, 4802.53,
4802.60, 4810.11, 4810.21 y 4810.29 de la Nomenclatura, están sujetas a
alícuota de cero por ciento (0%) cuando sean importados por empresas  de
diarios, editoras o importadoras que actúen por encargo de terceros que
sean usuarios directos, acreditados por las autoridades de los Estados
Parte;

II) que  las empresas periodísticas cuentan con un régimen especial para
la importación de papel con destino a la impresión de diarios y revistas,
el cual debe ser ajustado al nuevo régimen de importación de papel;

III) que  la actividad editorial ha sido promovida hasta el presente por
el régimen del art. 79 de la Ley 13.349 con la intervención de la Comisión
del Papel en los aspectos vinculados al abastecimientos de papeles y
cartulinas, el cual también requiere ser ajustado para atender al nuevo
régimen de importación de papel con destino editorial;

  Considerando: I) que corresponde determinar cuál es la autoridad
competente para acreditar a las empresas de diarios, editoras e
importadoras autorizadas a operar bajo este régimen;

II) que es de interés estructurar un sistema ágil, que atienda aun a las
ediciones de pequeño volumen;

III) que procede aprovechar la estructura administrativa y experiencia
ganadas por la Comisión del Papel y de la Dirección Nacional de Industrias
en el ejercicio de sus atribuciones legales y reglamentarias vigentes,
regularizando el funcionamiento de la primera a lo previsto por el art. 79
de la Ley 13.349;

IV) que no parece razonable, en el contexto actual de austeridad en
materia de gasto público, la existencia de dos organismos con similares
cometidos en materia de contralor de destino, lo que configura una
auténtica duplicación;

V) que si bien la Comisión de Papel tiene el cometido legal de fiscalizar
un régimen específico, no existe impedimento legal para encomendarle
reglamentariamente otros cometidos, siempre que mantenga los de fuente
legal.

  Atento: a lo dispuesto en la Nota de Tributación al Capítulo 48 del
Decreto 564/994 del 29 de diciembre de 1994, modificativas, concordantes
y complementarias,  arts. 61, 79 y 86 de la Ley 13.349 de 29 de julio de
1965, Decreto  Nº 379/965  de 24  de agosto de 1965 y art. 479 de la Ley
16.320 de 17 de noviembre de 1992, a lo opinado por el Ministerio de
Economía y Finanzas, a lo informado por la Dirección Nacional de
Industrias, y lo dictaminado por la Asesoría Jurídica del Ministerio de
Industria, Energía y Minería;

                      El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

   La Comisión del Papel, creada por el artículo 79 de la Ley 13.349 del
29 de julio de 1965, será la autoridad competente para acreditar a las
empresas de diarios, editores o importadores que actúen por encargo de
terceros que sean usuarios directos, para poder importar papel destinado
a la impresión de libros, directorios, diarios y demás publicaciones
periódicas de interés general, comprendidos en las subpartidas Nos.
4801.00, 4802.51, 4802.52, 4802.53, 4802.60, 4810.11, 4810.21 y 4810.29
de la Nomenclatura, con alícuota 0%.
   Tendrá asimismo a su cargo la fiscalización del régimen a que refiere
el presente decreto, para lo cual abrirá un registro en el que deberá
inscribirse las empresas indicadas en el inciso anterior que deseen actuar
bajo este régimen. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.

SANGUINETTI - FEDERICO SLINGER - CARLOS PEREZ DEL CASTILLO - LUIS MOSCA -
SAMUEL LICHTENSZTEJN
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