REGIMEN DE IMPORTACION DE PAPEL CON DESTINO EDITORIAL




Promulgación: 12/06/1996
Publicación: 27/06/1996
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1996
  •    Página: 1209
  Visto: que por los Decretos 564/994, 568/994 ambos del 29 de diciembre
de 1994 y 466/995 del 29 de diciembre de 1995 se adoptó el Arancel Externo
Común del Mercosur y la Nomenclatura Común del Mercosur (NCM) estructurado
y ajustado a la enmienda del Sistema Armonizado de Designación y
Codificación de Mercaderías;

  Resultando: I) que en su Capítulo 48 sobre: "Papel y Cartón; manufactura
de pasta de celulosa, de papel o de cartón", en Nota de Tributación, se
dispuso que los papeles destinados a la impresión de libros, directorios,
diarios y demás publicaciones periodísticas de interés general,
comprendidos en las subpartidas Nos. 4801.00, 4802.51, 4802.52, 4802.53,
4802.60, 4810.11, 4810.21 y 4810.29 de la Nomenclatura, están sujetas a
alícuota de cero por ciento (0%) cuando sean importados por empresas  de
diarios, editoras o importadoras que actúen por encargo de terceros que
sean usuarios directos, acreditados por las autoridades de los Estados
Parte;

II) que  las empresas periodísticas cuentan con un régimen especial para
la importación de papel con destino a la impresión de diarios y revistas,
el cual debe ser ajustado al nuevo régimen de importación de papel;

III) que  la actividad editorial ha sido promovida hasta el presente por
el régimen del art. 79 de la Ley 13.349 con la intervención de la Comisión
del Papel en los aspectos vinculados al abastecimientos de papeles y
cartulinas, el cual también requiere ser ajustado para atender al nuevo
régimen de importación de papel con destino editorial;

  Considerando: I) que corresponde determinar cuál es la autoridad
competente para acreditar a las empresas de diarios, editoras e
importadoras autorizadas a operar bajo este régimen;

II) que es de interés estructurar un sistema ágil, que atienda aun a las
ediciones de pequeño volumen;

III) que procede aprovechar la estructura administrativa y experiencia
ganadas por la Comisión del Papel y de la Dirección Nacional de Industrias
en el ejercicio de sus atribuciones legales y reglamentarias vigentes,
regularizando el funcionamiento de la primera a lo previsto por el art. 79
de la Ley 13.349;

IV) que no parece razonable, en el contexto actual de austeridad en
materia de gasto público, la existencia de dos organismos con similares
cometidos en materia de contralor de destino, lo que configura una
auténtica duplicación;

V) que si bien la Comisión de Papel tiene el cometido legal de fiscalizar
un régimen específico, no existe impedimento legal para encomendarle
reglamentariamente otros cometidos, siempre que mantenga los de fuente
legal.

  Atento: a lo dispuesto en la Nota de Tributación al Capítulo 48 del
Decreto 564/994 del 29 de diciembre de 1994, modificativas, concordantes
y complementarias,  arts. 61, 79 y 86 de la Ley 13.349 de 29 de julio de
1965, Decreto  Nº 379/965  de 24  de agosto de 1965 y art. 479 de la Ley
16.320 de 17 de noviembre de 1992, a lo opinado por el Ministerio de
Economía y Finanzas, a lo informado por la Dirección Nacional de
Industrias, y lo dictaminado por la Asesoría Jurídica del Ministerio de
Industria, Energía y Minería;

                      El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

   La Comisión del Papel, creada por el artículo 79 de la Ley 13.349 del
29 de julio de 1965, será la autoridad competente para acreditar a las
empresas de diarios, editores o importadores que actúen por encargo de
terceros que sean usuarios directos, para poder importar papel destinado
a la impresión de libros, directorios, diarios y demás publicaciones
periódicas de interés general, comprendidos en las subpartidas Nos.
4801.00, 4802.51, 4802.52, 4802.53, 4802.60, 4810.11, 4810.21 y 4810.29
de la Nomenclatura, con alícuota 0%.
   Tendrá asimismo a su cargo la fiscalización del régimen a que refiere
el presente decreto, para lo cual abrirá un registro en el que deberá
inscribirse las empresas indicadas en el inciso anterior que deseen actuar
bajo este régimen. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.

Artículo 2

 La Comisión del Papel funcionará en la órbita de la Dirección Nacional de
Industrias del Ministerio de Industria, Energía y Minería, el que le
suministrará el local, los funcionarios y los demás medios que sean
necesarios.

Artículo 3

 Las solicitudes de certificados habilitantes para la importación de los
papeles comprendidos en el presente decreto, cuando sean importados por
empresas de diarios, editoras o importadoras que actúen por encargo de
aquellas se efectuarán ante la Comisión del Papel.
 El volumen y calidad del papel será justificado por la empresa, indicando
las ediciones y/o publicaciones a atender con dicha importación, pudiendo
encomendar la realización material de la importación a una empresa
importadora que actuará por encargo.
 La Comisión del Papel emitirá, en los casos que corresponda, un
certificado habilitante para ser presentado ante la Dirección Nacional
de Aduanas, en el cual constará el nombre de la empresa beneficiaria y
el de la importadora.
 Las empresas beneficiarias, inscriptas en la Comisión del Papel, podrán
obtener un cupo de papel a importar para la formación de un stock
operativo. Dicho cupo será establecido por la Comisión en base a los
antecedentes de la empresa beneficiaria. Asimismo, la Comisión podrá
aumentar o disminuir el cupo cada vez que lo estime pertinente.

Artículo 4

 Las empresas beneficiarias o importadoras que actúen por encargo de
terceros que sean usuarios directos, cuando importen papel con alícuota
0%, deberán llevar un registro en un libro foliado en el cual asentarán
las entradas y salidas de papel con el destino mencionado en el presente
decreto y presentarán ante la Comisión del Papel, una declaración jurada
mensual detallando las operaciones efectuadas en el mes y el stock
remanente. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7.

Artículo 5

 La venta de papel ingresado con alícuota 0% sólo podrá realizarse por
quien haya realizado la importación o una empresa beneficiaria del
presente régimen.
 La factura correspondiente deberá incluir las siguientes constancias:
 1) Destino exclusivamente para la impresión de libros, directorios,
diarios y demás publicaciones de interés general, del papel objeto de la
transacción.
 2) Responsabilidad solidaria del comprador por el destino del papel.
 3) Fecha y número del documento único de importación por el cual fue
importado el papel objeto de la transacción.

Artículo 6

 Además de las sanciones por ilícito aduanero que pueda corresponder, la
infracción por desvío de destino será sancionada, la primera vez con una
inhabilitación para importar bajo este régimen por un período de seis (6)
meses, y la segunda vez con la eliminación de la empresa del registro de
empresas que lleva la Comisión del Papel, previsto en el inciso 2º del
artículo 1º de este decreto.

Artículo 7

 La Comisión del Papel fiscalizará en todo momento el destino del papel
importado conforme a las normas del presente decreto, para lo cual podrá
requerir, además de la declaración jurada prevista en el artículo 4º.,
toda otra información que estime necesaria para el mejor cumplimiento de
su cometido relativa a importaciones, ventas y consumos de papel
realizadas por los importadores o empresas beneficiarias.
 Podrá, asimismo, realizar las inspecciones que estime necesarias, con un
mínimo de una inspección por semestre a los tenedores y usuarios de papel
ingresado con alícuota 0%, para lo cual podrá requerir el apoyo de
funcionarios de la Dirección Nacional de Aduanas y de la Dirección
General Impositiva.

Artículo 8

 Comuníquese, etc

SANGUINETTI - FEDERICO SLINGER - CARLOS PEREZ DEL CASTILLO - LUIS MOSCA -
SAMUEL LICHTENSZTEJN
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