VISTO: la presente gestión promovida por el Ministerio de Industria,
Energía y Minería, tendiente a reglamentar el procedimiento de adecuación
de la combustión de artefactos e instalaciones de gas por cañería a gas
natural para el Departamento de Montevideo;
RESULTANDO: I) que dicha operativa, denominada técnicamente conversión,
es indispensable en virtud del cambio de tipo de gas combustible con que
operarán tales artefactos tan pronto se disponga de gas natural en dicho
departamento;
II) que la referida conversión, que será realizada por la empresa Gaseba Uruguay S.A. en un plazo que se estima no inferior a dos años
considerando que en la actualidad existen alrededor de cuarenta y cinco
mil usuarios, es pertinente ajustarla a determinados requisitos y
condiciones técnicas y de seguridad mínimas exigibles;
CONSIDERANDO: I) que compete a la Dirección Nacional de Energía proponer mecanismos de protección de los consumidores de productos y servicios energéticos y controlar la efectiva aplicación de los mismos;
II) que en dicho marco, propone que la conversión precitada se ajuste al denominado "Reglamento de Conversión Masiva de Artefactos";
ATENTO: a lo expuesto y lo previsto en el art. 181 de la Constitución de la República y Decreto 190/97 de 4 de junio de 1997;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Declárase obligatoria la realización de la conversión a que refiere este
Decreto para los usuarios del servicio de gas por cañería en el
Departamento de Montevideo.
Autorízase a la empresa Gaseba Uruguay S.A. a disponer el
corte del servicio de suministro de gas a los usuarios que, previa
intimación, no permitan la realización de la conversión. La medida se
comunicará a la Dirección Nacional de Energía.