FIJACION DEL PRECIO DE LA LECHE




Promulgación: 29/06/1983
Publicación: 19/07/1983
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: el decreto del Poder Ejecutivo del día de la fecha que establece el precio por kilogramo de la grasa butirométrica destinada a la leche apta para el consumo que adquieren las usinas pasteurizadoras.

   Resultando: que por el referido decreto se fija el precio al productor para la leche que se destina al consumo y se establecen determinadas normas para su comercialización, liquidación y pago.

   Considerando: que de lo referido precedentemente resulta la necesidad de adecuar los precios de venta de la leche a las modificaciones operadas
en los costos de las distintas etapas que intervienen en el proceso.

   Atento: a lo dispuesto por el artículo 1° de la ley 14.791, de 8 de junio de 1978,  
    
   El Presidente de la República 

                         DECRETA:

Artículo 1

   Fíjase los siguientes precios de venta máximos para la leche pasteurizada por CONAPROLE con un tenor graso no inferior al 2,6% (dos con seis por ciento). 
   a) Montevideo y localidades del interior no incluidas en el artículo siguiente:
       Al público, puesta en el mostrador del comerciante minorista, el litro:

       Envasada en botellas de vidrio o bolsitas de polietileno N$ 8,40 (nuevos pesos ocho con 40/100).
       Al público, entregada a domicilio, el litro:
       Envasada en botellas de vidrio o bolsitas de polietileno N$ 8,80
(nuevos pesos ocho con 80/100)
       Al comerciante minorista, el litro:
        Envasada en botellas de vidrio o bolsitas de polietileno N$ 8,10
(nuevos pesos ocho con 10/100)
    
  b) De CONAPROLE al comprador de partidas no inferiores a 50 litros puesta en planchada o centro de concentración (sin incluir Tasa Bromatológica), el litro:
        Envasada en bolsitas de polietileno o botella de vidrio N$ 7,60 
 (nuevos pesos siete con 60/100)
   A los adquirentes de partidas al por mayor CONAPROLE deberá bonificarlos en un 0,5% (cero con cinco por ciento) de dicho precio. Se considerará empresa mayorista la que reúna las condiciones establecidas en la Resolución Ordinaria 533 de COPRIN Capítulo I, numeral 3° literal a), inciso c).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.
Vigencia ver en esta norma, artículo: 13.

Artículo 2

   Fíjase los siguientes precios de venta máximos por litro para le leche 
pasterizada envasada en bolsita de polietileno con un tenor graso no
inferior al 2.6% (dos con seis por ciento), en el interior de la República 
(incluida la Tasa Bromatológica de cada departamento):
 

                                      Precio al    Precio al    Precio al            
                                      Minorista    Mostrador    Domicilio
                                       
                                          N$           N$          N$
a. Departamento de Canelones 
   Toledo, Santa Lucía y Las Piedras       8.22         8.50         8.90
   Al Este hasta el arroyo 
   Pando                                   8.33         8.60         9.00
   Desde arroyo Pando 
   hasta arroyo Solís 
   Chico                                   9.10         9.40         9.80
   Desde arroyo Solís 
   Chico hasta arroyo
   Solís Grande                            9.50         9.80         10.20
b) Departamento de 
   San José, Libertad,
   Playa Pascual y otros 
   balnearios                              8.52         8.80         9.20
c) Departamento de 
   Maldonado ciudad 
   de Maldonado                            8.22         8.50         8.90
   Desde Hospital Marítimo 
   hasta Piriápolis 
   o Pan de Azúcar (incluidos)             9.10         9.40         9.80
   Desde Piriápolis o 
   Pan de Azúcar (excluidos) 
   hasta arroyo 
   Solís Grande                            9.50         9.80        10.20
   Punta del Este, San 
   Rafael y Barra de 
   Maldonado (incluida) 
   al Este                                 8.33         8.60         9.00
d) Departamento de 
   Rocha ciudad de 
   Rocha y balnearios 
   del departamento 
   de Rocha                                9.71        10.00        10.40
e) Departamento de 
   Tacuarembó ciudad 
   de Tacuarembó 
   (desde Rivera)                          9.10         9.40         9.80
f) Departamento de 
   Lavalleja ciudad 
   de Minas                                9.40         9.70        10.10
g) Departamento de Colonia (ciudad de Colonia y ciudad de Juan Lacaze)
   y departamento de Flores (ciudad de Trinidad) se mantienen los márgenes
   porcentuales de comercialización vigentes al día anterior de la fecha
   de entrada en vigencia de este decreto.
  


                                       


(*)Notas:
Vigencia ver en esta norma, artículo: 13.

Artículo 3

   La comercialización de la leche pasteurizada en el interior del país
(excepto lo dispuesto en el artículo anterior), mantendrá en todas sus 
etapas los márgenes porcentuales autorizados que rijan el día anterior
a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto. No obstante
lo cual, el precio de venta al público no podrá exceder de los precios
fijados al público en el inciso a) del artículo 1° de este decreto.

(*)Notas:
Vigencia ver en esta norma, artículo: 13.

Artículo 4

   Fíjase el precio de venta máximo para la leche pasteurizada por 
CONAPROLE envasada en sachets de 10 litros y con un tenor graso no inferior al 2.6%:
   a) Montevideo y localidades del interior:
         Al público puesta en el mostrador del comerciante minorista 
      N$ 83.70 (nuevos pesos ochenta y tres con 70/100) los 10 litros.
         Al público entregada a domicilio N$ 87,70 (nuevos pesos ochenta    
      y siete con 70/100) los 10 litros.
         Al comerciante minorista N$ 80.70(nuevos pesos ochenta con   
      70/100) los 10 litros.
   b) De CONAPROLE, al comprador de partidas no inferiores a 50 litros
      N$ 75.90 (nuevos pesos setenta y cinco con 90/100) los 10 litros
      puesta en planchada o en centro de concentración (sin incluir Tasa
      Bromatológica.)
   c) A los adquirentes de partidas al por mayor, CONAPROLE deberá
      bonificarlos en un 0.5% (cero con cinco por ciento) de dicho 
      precio. Se considerará empresa mayorista la que reúna las 
      condiciones establecidas en la Resolución Ordinaria 533 de COPRIN,   
      capítulo I, numeral 3) literal a) inciso c).

(*)Notas:
Vigencia ver en esta norma, artículo: 13.

Artículo 5

   El precio de venta al público de la leche sin pasteurizar que se venda 
en el interior del país no podrá ser superior a N$ 6.80 (nuevos pesos seis
con 80/100) el litro, al contado y al mostrador y N$ 7.20 (nuevos pesos
siete con 20/100) el litro, entregada a domicilio.

(*)Notas:
Vigencia ver en esta norma, artículo: 13.

Artículo 6

   En los casos que CONAPROLE reciba en usinas del interior leche pagadera 
al precio fijado por el Poder Ejecutivo para dicho producto puesto en 
Montevideo apto para el consumo, que se pasteurice y destine al consumo
local, según el litraje consumido, se deducirá a los productores por esta
leche el flete correspondiente a la distancia tambo-usina destinataria
que será abonado a la empresa transportadora por cuenta del productor.
Por la leche que no se destine al consumo local se deducirá el flete

correspondiente a la distancia tambo-Montevideo y abonará a la empresa
transportadora por cuenta del productor el flete por la distancia
tambo-usina destinataria. Las cantidades remanentes serán destinadas
por CONAPROLE a crear un fondo, al que posteiormente imputará las 
erogaciones por transporte de leche y productos, desde el interior a 
Montevideo y otras de carácter similar.

(*)Notas:
Vigencia ver en esta norma, artículo: 13.

Artículo 7

   Las empresas de transporte de leche en tarros desde los establecimientos de producción hasta las usinas pasteurizadoras o industrializadoras; podrán incrementar sus tarifas vigentes en un 7,38%(siete con treinta y ocho por ciento.)

(*)Notas:
Vigencia ver en esta norma, artículo: 13.

Artículo 8

   Fíjase en N$ 7.50 (nuevos pesos siete con 50/100) por litro al precio a que CONAPROLE venderá a la Intendencia Municipal de Montevideo, hasta 
60.000 litros de leche envasados en botellas de vidrio o sachets que se
individualizarán en forma especial a retirar en planchada o centro de 
concentración.

(*)Notas:
Vigencia ver en esta norma, artículo: 13.

Artículo 9

   Fíjase en N$ 0.06 (seis centésimos de nuevos pesos) por litro, el subsidio a los consumos populares de leche.

(*)Notas:
Vigencia ver en esta norma, artículo: 13.

Artículo 10

   Establécese que el subsidio referido en el artículo anterior, sea     
controlado, liquidado y abonado por el Ministerio de Economía y Finanzas
aplicando el procedimiento fijado por el artículo 5° de decreto 364/968, 
de 6 de junio de 1968.

(*)Notas:
Vigencia ver en esta norma, artículo: 13.

Artículo 11

   Autorízase a las usinas pasteurizadoras a afectar del sector leche 
pasteurizada consumo al sector industrial la grasa que surge del proceso
de tipificación de la leche de consumo sin costo para el sector 
destinatario.

(*)Notas:
Vigencia ver en esta norma, artículo: 13.

Artículo 12

   El presente decreto entrará en vigencia a partir del día primero
de julio de 1983.

Artículo 13

   Comuníquese, etc.-

ALVAREZ.- WALTER LUSIARDO AZNAREZ.- JUAN A. CHIARINO ROSSI.- CARLOS MATTOS MOGLIA.
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