FIJACION DEL PRECIO DE LA LECHE




Promulgación: 29/06/1983
Publicación: 19/07/1983
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: el decreto del Poder Ejecutivo del día de la fecha que establece el precio por kilogramo de la grasa butirométrica destinada a la leche apta para el consumo que adquieren las usinas pasteurizadoras.

   Resultando: que por el referido decreto se fija el precio al productor para la leche que se destina al consumo y se establecen determinadas normas para su comercialización, liquidación y pago.

   Considerando: que de lo referido precedentemente resulta la necesidad de adecuar los precios de venta de la leche a las modificaciones operadas
en los costos de las distintas etapas que intervienen en el proceso.

   Atento: a lo dispuesto por el artículo 1° de la ley 14.791, de 8 de junio de 1978,  
    
   El Presidente de la República 

                         DECRETA:

Artículo 1

   Fíjase los siguientes precios de venta máximos para la leche pasteurizada por CONAPROLE con un tenor graso no inferior al 2,6% (dos con seis por ciento). 
   a) Montevideo y localidades del interior no incluidas en el artículo siguiente:
       Al público, puesta en el mostrador del comerciante minorista, el litro:

       Envasada en botellas de vidrio o bolsitas de polietileno N$ 8,40 (nuevos pesos ocho con 40/100).
       Al público, entregada a domicilio, el litro:
       Envasada en botellas de vidrio o bolsitas de polietileno N$ 8,80
(nuevos pesos ocho con 80/100)
       Al comerciante minorista, el litro:
        Envasada en botellas de vidrio o bolsitas de polietileno N$ 8,10
(nuevos pesos ocho con 10/100)
    
  b) De CONAPROLE al comprador de partidas no inferiores a 50 litros puesta en planchada o centro de concentración (sin incluir Tasa Bromatológica), el litro:
        Envasada en bolsitas de polietileno o botella de vidrio N$ 7,60 
 (nuevos pesos siete con 60/100)
   A los adquirentes de partidas al por mayor CONAPROLE deberá bonificarlos en un 0,5% (cero con cinco por ciento) de dicho precio. Se considerará empresa mayorista la que reúna las condiciones establecidas en la Resolución Ordinaria 533 de COPRIN Capítulo I, numeral 3° literal a), inciso c).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.
Vigencia ver en esta norma, artículo: 13.

ALVAREZ.- WALTER LUSIARDO AZNAREZ.- JUAN A. CHIARINO ROSSI.- CARLOS MATTOS MOGLIA.
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