Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Artículo 6
En los casos que CONAPROLE reciba en usinas del interior leche pagadera
al precio fijado por el Poder Ejecutivo para dicho producto puesto en
Montevideo apto para el consumo, que se pasteurice y destine al consumo
local, según el litraje consumido, se deducirá a los productores por esta
leche el flete correspondiente a la distancia tambo-usina destinataria
que será abonado a la empresa transportadora por cuenta del productor.
Por la leche que no se destine al consumo local se deducirá el flete
correspondiente a la distancia tambo-Montevideo y abonará a la empresa
transportadora por cuenta del productor el flete por la distancia
tambo-usina destinataria. Las cantidades remanentes serán destinadas
por CONAPROLE a crear un fondo, al que posteiormente imputará las
erogaciones por transporte de leche y productos, desde el interior a
Montevideo y otras de carácter similar.