REGLAMENTACION DEL ART. 3° DE LA LEY 14.294. LEY DE ESTUPEFACIENTES. LISTAS I Y II DE LA CONVENCION UNICA DE NUEVA YORK. LISTA I SOBRE SUSTANCIAS SICOTROPICAS VIENA. MEDIDAS CONTRA EL COMERCIO ILICITO DE DROGAS




Promulgación: 04/08/2020
Publicación: 11/08/2020
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 14.294 de 31/10/1974 artículo 3.

Artículo 2

   (Autorización para la comercialización en territorio nacional)
   Las personas físicas o jurídicas a las que refiere el artículo 1° del presente Decreto podrán comercializar su producción dentro del territorio nacional sujeto a la previa obtención de la autorización de comercialización emitida por la Dirección General de Servicios Agrícolas del Ministerio de Ganadería Agricultura y Pesca.

   A estos efectos, los interesados deberán presentar la siguiente documentación:

a. Licencia de industrialización vigente emitida por el Instituto de
   Regulación y Control de Cannabis (IRCCA) autorizando a la persona
   física o jurídica destinataria del producido, que realizará la
   extracción.
b. Factura comercial emitida por el productor o por la empresa que brinde
   el servicio de industrialización en caso de que la extracción sea
   realizada por un tercero.
c. Nombre de la variedad de cannabis no psicoactivo de cada lote.
d. Descripción de la parte de la planta a comercializar, características
   y estado, incluyendo el porcentaje de humedad.
e. Análisis realizado por un laboratorio del porcentaje de
   tetrahidrocanabinol (THC) y canabidiol (CBD) de cada lote.
f. Análisis microbiológico realizado por un laboratorio, indicando el
   contenido de hongos y levaduras de cada lote medido en unidades
   formadoras de colonias (UFC), así como la presencia o ausencia de
   Escherichia Coli y Salmonella, conforme a lo previsto en el Decreto N°
   403/016, de 19 de diciembre de 2016.
g. Declaración del Director Técnico de la empresa respecto del
   cumplimiento de las buenas prácticas agrícolas relacionadas al
   cultivo, cosecha, acondicionamiento, almacenamiento, distribución y
   transporte del cáñamo, según corresponda.

   Sin perjuicio de las responsabilidades de las empresas, los Directores Técnicos registrados ante el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca serán responsables por la veracidad de la información suministrada, que tendrá carácter de declaración jurada.

   El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca consultará con el Instituto de Regulación y Control de Cannabis a efectos de comprobar el cumplimiento con el saldo de industrialización disponible a la empresa que recibirá la materia prima.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.
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