REGLAMENTACION DEL ART. 3° DE LA LEY 14.294. LEY DE ESTUPEFACIENTES. LISTAS I Y II DE LA CONVENCION UNICA DE NUEVA YORK. LISTA I SOBRE SUSTANCIAS SICOTROPICAS VIENA. MEDIDAS CONTRA EL COMERCIO ILICITO DE DROGAS




Promulgación: 04/08/2020
Publicación: 11/08/2020
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 14.294 de 31/10/1974 artículo 3.
   VISTO: la necesidad y conveniencia de brindar una solución a la situación de los productores de cannabis no psicoactivo (cáñamo) que no han podido comercializar ni exportar los volúmenes de producción cosechados en las zafras correspondientes a los años 2018, 2019 y 2020;

   RESULTANDO: I) que en la actualidad existen empresas dedicadas a la plantación, el cultivo y la cosecha del cáñamo (cannabis no psicoactivo), las cuales han sido autorizadas a realizar dichas actividades por la Dirección General de Servicios Agrícolas (DGSA) del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca (MGAP);

   II) que los esfuerzos e inversiones realizados por dichas empresas han dado lugar a la cosecha de volúmenes importantes de flores de cáñamo durante las zafras correspondientes a los años 2018, 2019 y 2020;

   III) que dichas flores de cáñamo no están destinadas al consumo directo, sino a la extracción -en territorio nacional o en el exterior- de sustancias que pueden utilizarse para la elaboración de cosméticos, aceites, especialidades farmacéuticas, alimentos y otros productos objeto de una creciente demanda global;

   IV) que existen compromisos de compra, tanto a nivel nacional como internacional, respecto de los volúmenes cosechados y que el cumplimiento de dichos compromisos resulta fundamental para asegurar la subsistencia y viabilidad de las empresas del rubro, así como las respectivas fuentes de trabajo;

   V) que dada la naturaleza perecedera de los bienes a comercializar, resulta imperativo proceder a solucionar la problemática en forma urgente a los efectos de evitar que los mismos pierdan sus características y propiedades químicas, así como su atractivo comercial e industrial;

   CONSIDERANDO: I) que conforme con lo dispuesto en el literal C) del artículo 3 del Decreto-Ley N° 14.294, de 31 de octubre de 1974, en la redacción dada por el artículo 5 de la Ley N° 19.172, de 20 de diciembre de 2013, el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca es la autoridad competente para autorizar la plantación o el cultivo de cáñamo, actividades, éstas, que se encuentran bajo su control directo;

   II) que sin perjuicio de lo dispuesto por el Decreto Ley N° 14.294, y sus modificativas, el Estado asumirá el control y la regulación de las actividades de importación, exportación, plantación, cultivo, cosecha, producción, adquisición a cualquier título, almacenamiento, comercialización y distribución de cannabis y sus derivados, o cáñamo cuando correspondiere, a través de las instituciones a las cuales otorgue mandato legal, conforme con lo dispuesto en la Ley N° 19.172 y en los términos y condiciones que al respecto fije la reglamentación;

   III) que compete a la Junta Nacional de Drogas la fijación de la política nacional en materia de cannabis, siendo el Poder Ejecutivo el conductor de la política sectorial;

   IV) que el Poder Ejecutivo entiende de la importancia de las inversiones realizadas hasta la fecha por parte de las empresas sujetas al ámbito de aplicación del presente Decreto y pretende impulsar la radicación de nuevas inversiones que contribuyan al desarrollo del cultivo y la industria del cannabis no psicoactivo, como forma de generar divisas y crear puestos de trabajo;

   V) que los volúmenes de cáñamo cosechados no estarán destinados al consumo directo humano ni animal, sino que serán objeto de procesos de extracción e industrialización;

   VI) que la Ley N° 19.847, de 20 de diciembre de 2019, declaró de interés público las acciones tendientes a proteger, promover y mejorar la salud pública mediante productos de calidad controlada y accesibles, en base a cannabis o cannabinoides;

   VII) que el Poder Ejecutivo considera asimismo conveniente fortalecer e incentivar la industria relacionada con la explotación del cáñamo, que presenta un importante potencial de crecimiento tanto nacional como internacional y que por sus características puede contribuir a la creación de empleo y al desarrollo industrial del país y su posicionamiento en la región;

   ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el artículo 168 numeral 4° de la Constitución de la República, el Decreto Ley N° 14.294, de 31 de octubre de 1974, la Ley N° 19.172, de 20 de diciembre de 2013, la Ley N° 19.847, de 20 de diciembre de 2019, el Decreto N° 372/014, de 16 de diciembre de 2014, el Decreto N° 46/015, de 4 de febrero de 2015 y demás normas complementarias;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
                     actuando en Consejo de Ministros

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Autorízase la comercialización dentro del territorio nacional, así como la exportación de los volúmenes de cannabis no psicoactivo (cáñamo) cosechados en las zafras correspondientes a los años 2018, 2019 y 2020 por las personas físicas o jurídicas autorizadas por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a estos efectos, de conformidad con lo regulado en el presente Decreto.

   Dichos volúmenes no podrán destinarse al consumo directo dentro del territorio nacional, sino que dentro del mismo solo podrán ser destinados a la extracción de sustancias que luego puedan utilizarse para la elaboración de productos, tales como cosméticos, aceites, alimentos a base de cáñamo, especialidades vegetales o materias primas vegetales con actividad farmacológica para la fabricación de medicamentos fitoterápicos.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2 y 4.

Artículo 2

   (Autorización para la comercialización en territorio nacional)
   Las personas físicas o jurídicas a las que refiere el artículo 1° del presente Decreto podrán comercializar su producción dentro del territorio nacional sujeto a la previa obtención de la autorización de comercialización emitida por la Dirección General de Servicios Agrícolas del Ministerio de Ganadería Agricultura y Pesca.

   A estos efectos, los interesados deberán presentar la siguiente documentación:

a. Licencia de industrialización vigente emitida por el Instituto de
   Regulación y Control de Cannabis (IRCCA) autorizando a la persona
   física o jurídica destinataria del producido, que realizará la
   extracción.
b. Factura comercial emitida por el productor o por la empresa que brinde
   el servicio de industrialización en caso de que la extracción sea
   realizada por un tercero.
c. Nombre de la variedad de cannabis no psicoactivo de cada lote.
d. Descripción de la parte de la planta a comercializar, características
   y estado, incluyendo el porcentaje de humedad.
e. Análisis realizado por un laboratorio del porcentaje de
   tetrahidrocanabinol (THC) y canabidiol (CBD) de cada lote.
f. Análisis microbiológico realizado por un laboratorio, indicando el
   contenido de hongos y levaduras de cada lote medido en unidades
   formadoras de colonias (UFC), así como la presencia o ausencia de
   Escherichia Coli y Salmonella, conforme a lo previsto en el Decreto N°
   403/016, de 19 de diciembre de 2016.
g. Declaración del Director Técnico de la empresa respecto del
   cumplimiento de las buenas prácticas agrícolas relacionadas al
   cultivo, cosecha, acondicionamiento, almacenamiento, distribución y
   transporte del cáñamo, según corresponda.

   Sin perjuicio de las responsabilidades de las empresas, los Directores Técnicos registrados ante el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca serán responsables por la veracidad de la información suministrada, que tendrá carácter de declaración jurada.

   El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca consultará con el Instituto de Regulación y Control de Cannabis a efectos de comprobar el cumplimiento con el saldo de industrialización disponible a la empresa que recibirá la materia prima.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 3

   (Destino de la mercadería)

   La materia prima comercializada con la autorización otorgada por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2° del presente Decreto podrá destinarse a la extracción de sustancias para la elaboración en territorio nacional de: suplementos alimenticios, alimentos, bebidas, cosméticos, productos de higiene, especialidades farmacéuticas, especialidades vegetales o materias primas vegetales con actividad farmacológica para la fabricación de medicamentos fitoterápicos, debidamente registrados ante el Ministerio de Salud Pública, según corresponda.

Artículo 4

   (Autorización para la exportación)

   Las personas físicas o jurídicas a las que refiere el artículo 1° del presente Decreto podrán exportar sumidades floridas de cáñamo y sus partes con destino medicinal, sujeto a la previa obtención de una autorización de exportación emitida por el Ministerio de Salud Pública.

   A estos efectos, los interesados deberán cumplir con presentar la siguiente documentación:

a. Certificado de autorización de importación o de no objeción (NOC)
   emitido por la autoridad sanitaria del país importador, donde se
   establezca el destino del producto a importar y los requisitos de
   calidad e inocuidad para su ingreso.
b. Nombre de la variedad de cannabis no psicoactivo de cada lote.
c. Factura proforma emitida por el interesado.
d. Descripción de la parte de la planta a comercializar, características
   y estado, incluyendo el porcentaje de humedad.
e. Análisis microbiológico realizado por un laboratorio, indicando el
   contenido de hongos y levaduras de cada lote medido en unidades
   formadores de colonias (UFC), así como la presencia o ausencia de
   Escherichia Coli y Salmonella, conforme a lo previsto en el Decreto N°
   403/016, de 19 de diciembre de 2016.
f. Análisis realizado por un laboratorio del porcentaje de
   tetrahidrocanabinol (THC) y canabidiol (CBD) de cada lote.
g. Declaración del Director Técnico de la empresa respecto del
   cumplimiento de las buenas prácticas agrícolas relacionadas al
   cultivo, cosecha, acondicionamiento, almacenamiento, distribución y
   transporte del cannabis no psicoactivo, según corresponda.

   Para el otorgamiento de los certificados de exportación emitidos bajo el presente Decreto, no será necesaria la presentación del certificado de Registro y Autorización de Venta de la Especialidad expedido por el Departamento de Medicamentos del Ministerio de Salud Pública.

   La exportación de cannabis no psicoactivo para uso no medicinal se regirá por lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto N° 372/014, del 16 de diciembre de 2014.

Artículo 5

   El incumplimiento a lo establecido en la presente norma dará lugar a la 
aplicación de las sanciones dispuestas en el artículo 285 de la Ley N° 
16.736 de 5 de enero de 1996, en la redacción dada por el artículo 87 de la Ley N° 19.535 de 25 setiembre de 2017.

Artículo 6

   Comuníquese, etc.

   LACALLE POU LUIS - JORGE LARRAÑAGA - CAROLINA ACHE - AZUCENA ARBELECHE - JAVIER GARCÍA - PABLO DA SILVEIRA - LUIS ALBERTO HEBER - OMAR PAGANINI - PABLO MIERES - DANIEL SALINAS - CARLOS MARÍA URIARTE - GERMÁN CARDOSO - IRENE MOREIRA - PABLO BARTOL
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