ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DE LA PROCURADURIA DEL ESTADO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO




Promulgación: 17/04/1979
Publicación: 07/05/1979
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1979
  •    Página: 580
  Visto: la necesidad de racionalizar aspectos orgánicos y funcionales del
servicio que presta la Procuraduría del Estado en lo Contencioso
Administrativo.

  Considerando: I) Que los artículos 314º, 315º, 316º concordantes y
relativos de la Constitución de la República, la resolución 20/977 de
fecha 3 de marzo de 1977 del Ministerio de Justicia, así como
disposiciones concordantes y reglamentarias que regulan de una u otra
manera la actividad de la Procuraduría del Estado, bien que de un modo
parcial y sin desarrollar aspectos intrínsecos de ese órgano;

II) Que las disposiciones que rigen la organización y funciones de la
Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo nunca han sido
objeto de un reglamento general que las desarrolle sistemáticamente a
efectos de asegurar su cabal ordenamiento orgánico y su mayor eficacia
funcional, fruto de la regulación y control de los funcionarios técnicos y
administrativos de aquélla, así como en las características, que desde el
punto de vista del derecho administrativo procesal tiene la intervención
del señor Procurador del Estado;

III) Que la ampliación del sistema orgánico nacional ha tenido en los
últimos años y la coexistencia de disposiciones administrativas que
solamente regulan aspectos parciales del respectivo régimen institucional,
determina llegar a un ordenamiento unívoco, tal como el que se propicia en
la especie;

IV) Que por mérito de todo lo expuesto resulta inconveniente incorporar al
régimen administrativo vigente algunas disposiciones aclaratorias y
complementarias, todas ellas de adopción ineludible;

V) Que precisamente por lo antedicho el señor Procurador del Estado en lo
Contencioso Administrativo elaboró el anteproyecto del presente acto que
con muy breves modificaciones introducidas por el Ministro de Justicia se
recoge ahora como texto del presente decreto.

  Atento: a lo precedentemente expuesto y a lo que dispone el artículo
168º inciso 4º de la Constitución de la República,

                     El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

  La Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo es un órgano
que reviste una modalidad de desconcentración impostada por una autonomía
funcional natural en actividades técnicas que importan el ejercicio de una
potestad propia y soberana de opinión jurídica, aún cuando en el plano de
la actividad administrativa, exista una línea de jerarquización orgánica
que nace en el Poder Ejecutivo.

Artículo 2

  El Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo es
independiente en el ejercicio de sus funciones. En los asuntos bajo
conocimiento, queda en consecuencia, dictaminar según su convicción,
estableciendo las conclusiones que crea arregladas a derecho (Artículo
315º, inciso 2º de la Constitución de la República).

Artículo 3

   El Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo tiene como
funcionario administrativo y Jefe de su oficina, las atribuciones y
deberes que a los de su categoría asigna la legislación vigente y en
particular las siguientes:

a)   Requerir de cualquier dependencia del Poder Ejecutivo las
     informaciones que estime necesarias para el mejor cumplimiento de sus
     cometidos;

b)   Cometer a sus Adjuntos y Secretario Letrado las tareas que considere

     convenientes;

c)   Cumplir las obligaciones inherentes a su cargo con estricta sujeción
     a las leyes y decretos vigentes y a las resoluciones, órdenes e

     instrucciones de servicio que conforme a aquéllas, impartieran el
     Poder Ejecutivo y el Ministerio de Justicia en su caso, y en igual
     forma hacerlas cumplir a sus subordinados;

d)   Expedir sus dictámenes dentro de los términos fijados por las

     disposiciones vigentes;

e)   Corregir las irregularidades que advierte en el funcionamiento de sus

     oficinas o en la conducta de sus funcionarios, dando cuenta al

     Ministerio de Justicia cuando la naturaleza de aquéllas así lo

     aconsejare;

f)   Poner en conocimiento del Ministerio de Justicia las circunstancias,

     que a su juicio, aconsejen modificaciones en las disposiciones que

     rigen el servicio y solicitar la adopción de las medidas o la
     promoción de las gestiones que crea corresponden;

g)   Abstenerse de emitir juicios o censuras, manifiestos o encubiertos,

     públicamente o en sus dictámenes, sobre jerarcas; de dar publicidad o

     facilitar de cualquier modo su difusión, antecedentes o informaciones

     sobre cuestiones o asuntos administrativos de cualquier naturaleza
     que tengan conocimiento o en que intervengan o hayan intervenido en
     razón de sus funciones; de promover gestiones relativas a la
     organización o funcionamiento de los servicios a su cargo o de su
     situación administrativa o de la de sus funcionarios de otro modo que
     por escrito y ante el Ministerio de Justicia. Estas prohibiciones
     cesarán si mediare autorización escrita del propio Ministro;


h)   Elevar al Ministerio de Justicia, entre los días 5 y 15 de los meses
     de febrero, mayo y setiembre, y en las demás oportunidades que se le

     requiera, una relación de los expedientes que se hallen a su despacho

     pendientes de dictamen al último día hábil del mes inmediato
     anterior; estas relaciones deberán ser circunstanciadas y precisas y
     comprenderán la totalidad de los asuntos en esas condiciones, sea
     cual fuere su naturaleza, procedencia y motivo de ingreso a su
     despacho.
      Los expedientes deberán ser relacionados y numerados por orden

     cronológico de entrada, con individualización de su carátula y de su

     fecha y motivo de entrada;

i)   Llevar el legajo especial para cada uno de los funcionarios en los
     que deberán anotarse todos los hechos de actuación de aquéllos, desde
     su nombramiento hasta su cese; estos legajos, en caso de cambio de
     oficina del titular, serán remitidos a aquélla en la que el
     funcionario pase a desempeñarse.

Artículo 4

              El Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo
organizará sus tareas y la de sus Adjuntos y Secretario Letrado en su
Despacho y fuera de el, de manera que en ningún momento, dentro del
horario administrativo, ocurra que todos se encuentren ausentes de la
Oficina.

Artículo 5

  El Procurador del Estado de lo Contencioso Administrativo podrá
excusarse de dictaminar o ser recusado por parte interesada en los casos
previstos por el artículo 784º y 786º del Código de Procedimiento Civil
estando a lo que determine el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

Artículo 6

  En los casos de excusación, recusación, vacancia, licencia ordinaria o
extraordinaria del Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo,
el Ministro de Justicia en su caso, designará el funcionamiento letrado
que quedará encargado del respectivo despacho.

Artículo 7

  Este decreto entrará en vigencia transcurridos diez días desde el de su
publicación en el "Diario Oficial" inclusive.

Artículo 8

  Comuníquese, publíquese, etc.

MENDEZ - FERNANDO BAYARDO BENGOA
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