REGLAMENTACION DE LOS ARTICULOS 145 A 149 DE LA LEY 19.535, RELATIVO A LA
ASISTENCIA DE URGENCIA Y EMERGENCIA EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL PARA TODOS LOS RESIDENTES EN EL PAIS
En caso de surgir desacuerdo en las actuaciones clínicas a que refiere el artículo 6 del presente decreto, el mismo será laudado mediante comunicación entre ambas Direcciones Técnicas.
De no llegar a un consenso, primará la valoración realizada por el médico responsable de la asistencia con el aval de la Dirección Técnica de su institución.
Mientras se resuelve la controversia, el proceso asistencial será el previsto por el médico responsable de la misma en la institución prestadora de asistencia.