REGLAMENTACION DE LOS ARTICULOS 145 A 149 DE LA LEY 19.535, RELATIVO A LA
ASISTENCIA DE URGENCIA Y EMERGENCIA EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL PARA TODOS LOS RESIDENTES EN EL PAIS
CAPITULO IV
De las relaciones entre los prestadores para el cobro de la asistencia
brindada
Artículo 24
A los efectos de las comunicaciones previstas en el presente decreto, se considerará medio fehaciente cualquier forma de comunicación que asegure la trazabilidad de la misma, sin perjuicio de la opción que a tales efectos dispondrá el sistema informático diseñado por la Junta Nacional de Salud.