REGLAMENTACION DE LOS ARTICULOS 145 A 149 DE LA LEY 19.535, RELATIVO A LA ASISTENCIA DE URGENCIA Y EMERGENCIA EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL PARA TODOS LOS RESIDENTES EN EL PAIS




Promulgación: 09/07/2018
Publicación: 17/07/2018
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículos 145, 146, 147, 
148 y 149.
Referencias a toda la norma

CAPITULO III
De las urgencias

Artículo 14

   Una vez recibido el usuario y valorado por el médico y constatada la urgencia, la Institución Prestadora de la Asistencia deberá mantener comunicación con la Institución Asistencial de Origen a los efectos de coordinar el proceso asistencial a la mayor brevedad posible, teniendo en cuenta el cuadro clínico que presente el paciente, no pudiendo dicha comunicación posponer o retardar el tratamiento necesario ni excederse más allá de las 8 horas desde la aludida valoración. En caso de no realizarse la comunicación en el plazo mencionado, la Institución Prestadora de la Asistencia no podrá reclamar el cobro a la Institución Asistencial de Origen por la asistencia brindada o a brindar.
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