FIJACION DEL INDICE DE MOVILIDAD PARA LAS PASIVIDADES SERVIDAS POR DEPENDENCIAS DE LA DIRECCION GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL




Promulgación: 16/04/1980
Publicación: 25/04/1980
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1980
  •    Página: 692
  Visto: lo dispuesto por los artículos 30, 71, 73 y 82 del decreto
constitucional 9/979 del 23 de octubre de 1979.

   Resultando: I) Que las disposiciones citadas disponen el ajuste anual
de las asignaciones de jubilación y pensión, en función de la variación
del Indice Medio de Salarios, liquidándose los aumentos a partir del 1º de
abril de cada año y que en tal oportunidad el Poder Ejecutivo fijará los
montos mínimos de dichas asignaciones y de las pensiones a la vejez;

   II) Que asimismo facultan al Poder Ejecutivo a establecer índices
diferentes cuando lo considere necesario;

   III) Que corresponde aplicar el expresado régimen de movilidad de las
prestaciones a las servidas por las Direcciones de Pasividades que
integran la Dirección General de la Seguridad Social, Caja de Jubilaciones
Bancarias, Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones y Caja de
Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios;

   IV) Que la variación del Indice Medio de Salarios, correspondiente al
año 1979, de acuerdo a lo informado por la Dirección General de
Estadística y Censos, ascendió a 56,84%.

   Considerando: I) Que el régimen de movilidad tiene como objeto
restituir la pérdida del valor adquisitivo de las prestaciones, operando
en el transcurso del año anterior;

   II) Que en virtud de los regímenes de movilidad que regían con
anterioridad a la vigencia del decreto constitucional 9/979, las
asignaciones de pasividades recibieron tratamiento diferente durante el
año 1979. Las sometidas al régimen general de revaluación (Artículo 2º,
ley 12.996, del 28 de noviembre  de 1961), se adecuaron a las variaciones
operadas durante el año 1978, salvo el aumento a cuenta del ajuste anual,
dispuesto por el Poder Ejecutivo en base a la facultad que le otorga el
artículo 73 del decreto constitucional 9/979. El mismo tratamiento se
aplicó a las pasividades atendidas por las Cajas de Jubilaciones y
Pensiones a que se refiere el artículo 25 del mencionado decreto
constitucional 9/979;

   Las comprendidas en el régimen especial (Artículo 5º ley 12.996, del 28
de noviembre de 1961), durante el año 1979, se ajustaron al porcentaje
legal respectivo del sueldo de actividad, hasta el 23 de octubre de 1979,
en que el régimen especial fue sustituido por el creado en el decreto
constitucional 9/979;

   III) Que al proceder al ajuste de las prestaciones, corresponde tener
en cuenta la circunstancia antes expresada, a fin de cumplir con los
objetivos del sistema. Por tal razón se establece un porcentaje especial
de ajuste para las pasividades últimamente mencionadas, representativo de
la variación del Indice Medio de Salarios, operado desde la derogación del
régimen a que estuvieron sometidas y el final del ejercicio. Se da así un
tratamiento igualitario a las distintas situaciones enunciadas;

   IV) Que el decreto constitucional 9/979 no determina impedimento alguno
para el otorgamiento del beneficio del ajuste de las prestaciones, como se
establecía en los regímenes derogados. Entiende el Poder Ejecutivo que no
se cumple con la filosofía de tal derogación ajustando prestaciones
situadas en reducidos montos, dada la forma de determinar la asignación
básica y los impedimentos a que estuvieron sometidas, por lo que se
dispone de un incremento razonable mínimo de las mismas, en función de las
actuales posibilidades financieras del sistema;

   V) Que por similares fundamentos y en razón de la avanzada edad de los
destinatarios, el Poder Ejecutivo estima oportuno incrementar, con
porcentajes superiores al general, los beneficios de prima por edad y
asignaciones de pensión a la vejez;

   VI) Que asimismo el Poder Ejecutivo entiende inadecuado mantener las
jubilaciones del servicio doméstico servidas por la Dirección de las
Pasividades Rurales y del Servicio Doméstico, excluidas de las
asignaciones mínimas que se aplican a los demás pasivos;

   VII) Que no corresponde fijar el monto mínimo de la asignación de
pensión concedida al amparo del decreto constitucional 9/979,dado que el
mismo se determina por aplicación de los artículos 53 y 54 del mencionado
decreto constitucional y en razón de que los vigentes se actualizan con el
índice general; no obstante lo cual corresponde igualmente establecer un
mínimo especial según los fundamentos expuestos en el Considerando IV.

   Atento: a lo precedentemente expuesto,

   El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Fíjase en el 56,80% el índice de movilidad para las pasividades
servidas por las Direcciones de Pasividades dependientes de la Dirección
General de la Seguridad Social, que estuvieron sujetas al régimen general
de revaluación (Artículo 2º, ley 12.996, del 28 de noviembre de 1961); por
la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, la Caja de Jubilaciones y
Pensiones Notariales y la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los
Profesionales Universitarios. El mismo índice de movilidad se aplicará a
las pasividades servidas por los Organismos citados en el artículo 87 de
la ley 13.318, de 28 de noviembre de 1964. A estos efectos se deducirá el
incremento que en carácter de adelanto a cuenta dispuso el Poder Ejecutivo
por decreto 752/979, de fecha 12 de diciembre de 1979. (*)

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 30/04/1980.
Ver en esta norma, artículos: 3 y 9.

Artículo 2

   Fíjase en el 14,41% el índice de movilidad de las pasividades servidas
por la Dirección de las Pasividades Civiles y Escolares de la Dirección
General de la Seguridad Social que estuvieron sujetas al régimen de
movilidad que establecía el artículo 5º de la ley 12.996, de 28 de
noviembre de 1961.

Artículo 3

   Facúltase a las entidades mencionadas en el artículo 1º a ajustar a la
unidad de enteros de nuevos pesos superior, el importe líquido de las
pasividades, una vez deducidos los descuentos legales y retenciones para
terceros.

Artículo 4

  Establécese en N$ 670.00 mensuales nominales el monto mínimo de las
jubilaciones otorgadas al amparo de los regímenes anteriores al decreto
constitucional 9/979 atendidas por las Direcciones de Pasividades
dependientes de la Dirección General de la Seguridad Social y por las
Cajas de Jubilaciones y Pensiones a que se refiere el artículo 25 del
referido decreto constitucional, concedidas por imposibilidad física,
jubilados con 60 años o más de edad. En caso de percibir más de una
pasividad esta asignación mínima se servirá en una sola de ellas.

   No obstante, por aplicación de la presente disposición ninguna
jubilación podrá servirse por monto inferior a  N$ 150.00 mensuales
nominales.

Artículo 5

   Fíjase la asignación mínima de pensión para las acordadas con el
régimen anterior al decreto constitucional 9/979 en N$ 150.00 mensuales
nominales. En caso de concurrencia de beneficiarios, a cada uno de ellos
le corresponderá como mínimo, la parte proporcional de dicha asignación.

Artículo 6

   Elévese a N$ 300.00 el monto mensual nominal de las pensiones a la
vejez servidas por la Dirección de las Pasividades Rurales y del Servicio
Doméstico.

Artículo 7

   Auméntese a N$ 150.00 mensuales líquidos el monto de la prima por edad
(Artículo 5º ley 13.426, de 2 de diciembre de 1965) a que tienen derecho
los jubilados, de las Direcciones de Pasividades dependientes de la
Dirección General de Seguridad Social, amparados a los regímenes
anteriores a la vigencia del decreto constitucional 9/979.

Artículo 8

   Auméntanse los montos máximos de jubilación y de pensión vigentes con
anterioridad al decreto constitucional 9/979 en un 56,80%, con excepción
del establecido por el artículo 579 de la ley 14.106, de 14 de marzo de
1973.

Artículo 9

   El índice de movilidad establecido en el artículo 1º para las
pasividades acordadas entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 1979,
se calculará en forma proporcional al tiempo que medie, computado en meses
entre la fecha de cese y configuración de la causal y la mencionada en el
último término.

Artículo 10

    A los efectos dispuestos por el inciso c) del artículo 3º de la ley
14.069, de 28 de julio de 1972, fíjase en el 381% el porcentaje de
amortización correspondiente.

Artículo 11

   Las disposiciones del presente decreto entrarán a regir a partir del 1º
de abril de 1980

MENDEZ - CARLOS A. MAESO - VALENTIN ARISMENDI
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