CENTROS DE ATENCION A DISTANCIA. PROMOCION Y EXONERACIONES TRIBUTARIAS




Promulgación: 14/04/2008
Publicación: 22/04/2008
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2008
  •    Página: 822
VISTO: La necesidad de promover la creación de empleo de calidad basado en
el uso de nuevas tecnologías, particularmente orientado a la prestación de
servicios al exterior.

RESULTANDO: I) que la actividad desarrollada por los Centros de Atención a
Distancia ha revelado una potencialidad de desarrollo aún no aprovechada
íntegramente, particularmente en los casos en que se involucra trabajo
profesional calificado.

II) que se encuentra a estudio del Poder Legislativo el Proyecto de Ley de
Protección de Datos Personales, que permitiría otorgar al Uruguay la
condición de país seguro para el envío de datos, de conformidad a los
requerimientos de la Unión Europea.

CONSIDERANDO: I) que la promoción de las actividades antedichas encuadra
plenamente en los objetivos establecidos en la Ley Nº 16.906 de 7 de enero
de 1998, y en el Decreto Nº 455/007 de 26 de noviembre de 2007,
particularmente en lo que refiere a la generación de empleo calificado e
incremento de investigación, desarrollo e innovación.

II) conveniente, en tal virtud, hacer uso de las facultades otorgadas al
Poder Ejecutivo por el artículo 11º de la referida disposición legal.

ATENTO: a lo expuesto.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Declárase promovida, al amparo del artículo 11 de la Ley N° 16.906 de 7 de enero de 1998, la actividad desarrollada por los Centros de Atención a Distancia, siempre que se verifiquen simultáneamente las siguientes condiciones;
   a) Se generen como mínimo ciento cincuenta puestos de trabajo
   calificado directo. Para las solicitudes presentadas a partir del 1° de
   enero de 2011, se exigirá como mínimo cien puestos de trabajo
   calificado directo. La Comisión de Aplicación establecerá los
   requisitos para dicha categoría.-
   b) Los servicios sean íntegramente aprovechados en el exterior por
   sujetos no residentes. A tal fin se entenderá que el servicio es
   íntegramente aprovechado en el exterior cuando se vincule
   exclusivamente a actividades desarrolladas, bienes situados o derechos
   utilizados económicamente fuera de la República.- (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 379/011 de 07/11/2011 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 4 - BIS.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 207/008 de 14/04/2008 artículo 1.

TABARE VAZQUEZ - DANILO ASTORI
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